Normas relativas a la difusión de otras musicales
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
Caracas, 14 de marzo de 2005.
Años 194º 145º
Nº 001
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Considerando que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y que
la materia regulada por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
es de orden público e interés público.
Considerando que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
establece entre sus objetivos generales procurar la difusión de los valores de
la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
Considerando que la música representa un bien cultural fundamental para el
desarrollo integral de los pueblos.
Considerando que la música latinoamericana y del Caribe favorece el proceso de
integración regional.
Considerando que la música venezolana y de tradición venezolana representa un
valor fundamental para la consolidación de la identidad y soberanía nacional.
En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 20 de la
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el Directorio de
Responsabilidad Social, resuelve dictar,
las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LA DIFUSIÓN DE OBRAS MUSICALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Las presentes normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones
referidas a la difusión de obras musicales venezolanas, de tradición venezolana,
latinoamericanas y del Caribe, por los prestadores de servicios de radio y
televisión de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de las presentes normas se entenderá por:
1. Obra musical venezolana: composición basada en formas musicales originarias,
populares, contemporáneas o académicas, entre otras, que contengan de forma
recurrente, tres de los cinco elementos establecidos en el Artículo 5 de las
presentes normas.
2. Obra musical de tradición venezolana: composición que integra elementos de la
raíz musical venezolana, que expresa los valores culturales esenciales de
nuestra identidad, y que contiene de manera concurrente, cuatro de los cinco
elementos, siendo obligatorios los elementos a, b y c de las presentes normas.
3. Obras musicales de Latinoamérica y del Caribe: composiciones de carácter
popular, contemporánea o académica, entre otras, que resalten valores esenciales
que identifican la cultura de cada región de Latinoamérica y del Caribe.
4. Estados y municipios fronterizos: son aquellos que limitan con la República
Federativa de Brasil, la República de Colombia y los colindantes con la Zona en
Reclamación de la Guayana Esequiva, así como los municipios y estados
comprendidos dentro del territorio insular y marítimo, y las dependencias
federales cercanas con los límites internacionales o cualquiera otra área que
jurídicamente se considere como parte integrante de las demarcaciones del
territorio nacional, según la Ley.
Capítulo II
De la difusión de obras musicales
Artículo 3. Porcentaje
Los prestadores de servicios de radio y televisión que no estén ubicados en
los estados y municipios fronterizos del territorio nacional, difundirán del
total de su programación musical diaria al menos un cincuenta por ciento de
obras musicales venezolanas.
Del total de la programación diaria de obras musicales venezolanas, los
prestadores de radio y televisión que no estén ubicados en los estados y
municipios fronterizos del territorio nacional, dedicarán al menos un cincuenta
por ciento a la difusión de obras musicales de tradición venezolana, según la
definición establecida en el numeral 2 del Artículo 2 de las presentes normas.
Los prestadores de servicios de radio que estén ubicados en municipios
fronterizos y de televisión que estén ubicados en estados fronterizos del
territorio nacional, y los que estén bajo la administración de los órganos o
entes del Estado, difundirán, del total de su programación musical diaria, al
menos de un setenta por ciento de obras musicales venezolanas.
Del total de la programación diaria de obras musicales, los prestadores de
servicios de radio que estén ubicados en municipios fronterizos y de televisión
que estén ubicados en estados fronterizos del territorio nacional, y los que
estén bajo la administración de los órganos o entes del Estado, dedicarán al
menos un cincuenta por ciento a obras musicales de tradición venezolana, según
la definición establecida en el numeral 2 del Artículo 2 de las presentes
normas.
La base de cálculo para la determinación de los porcentajes a los cuales se
refiere el presente artículo, será el tiempo total de la programación musical
diaria, tomando en cuenta sólo aquellas obras que sean difundidas en su
totalidad.
La música utilizada para la ambientación de programas, publicidad, propaganda o
promociones, no se contabilizará como obra musicales, a los efectos de estas
normas.
Artículo 4. Distribución equitativa y no discriminatoria en la difusión de
obras musicales
La distribución en la difusión de obras musicales venezolanas y de tradición
venezolana, deberá efectuarse atendiendo a las condiciones siguientes:
1. Diversidad de compositores, compositoras e intérpretes.
2. Distribución equitativa y no discriminatoria en la difusión de obras
musicales.
3. Diversidad de géneros musicales de las distintas zonas geográficas del país.
4. Inclusión de obras musicales donde participen niños, niñas y adolescentes,
como compositores, compositoras e intérpretes.
La difusión de obras musicales venezolanas y de tradición venezolana se
difundirán en el transcurso del horario Todo Usuario y Supervisado, de forma
proporcional.
La difusión de obras musicales de Latinoamérica y del Caribe se transmitirá en
el horario Todo Usuario y Supervisado.
Artículo 5. Elementos concurrentes que definen las obras musicales
venezolanas y de tradición venezolana
En las obras musicales venezolanas y de tradición venezolana, se deben
considerar los siguientes elementos:
a) La presencia de géneros musicales de las diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura venezolana.
d) La autoría o composición venezolanas.
e) La presencia de intérpretes venezolanos.
Para que una obra musical sea considerada de tradición venezolana debe contener
tres de los cinco elementos concurrentes establecidos en el presente artículo,
salvo en caso de obras musicales instrumentales donde no será exigible el
elemento d, por lo que sólo deberán concurrir de los elementos mencionados en el
segundo párrafo de este artículo.
A los efectos de considerar una obra musical como de tradición venezolana,
deberán concurrir cuatro de los cinco elementos previstos en el presente
artículo, siendo obligatorios los elementos a, b y c, salvo en los casos, de
obras musicales instrumentales y de géneros originarios o tradicionales de zonas
geográficas venezolanas donde la incidencia de idiomas extranjeros constituya un
elemento integrante de su cultura, en los cuales el literal no será considerado
obligatorio.
Artículo 6. Informe relativo a la difusión de obras musicales
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán presentar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones los primeros diez días de cada mes, un
informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes
anterior. Dicho informe será presentado en el formato impreso como en
electrónico, de conformidad con el modelo que publicará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a través de su página web u otros medios.
Artículo 7. Órgano competente
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el órgano competente para
realizar las fiscalizaciones de las actividades ejecutadas por los prestadores
de servicios de radio y televisión, de conformidad con el numeral 10 del
artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 8. Solicitud de información
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de verificar que las
obras musicales venezolanas y de tradición venezolana pertenezcan a los
compositores a los cuales hagan mención los operadores que presten servicios de
radio y televisión, durante la difusión de las mismas, solicitará al Servicios
Autónomo de Propiedad Intelectual la información necesaria para su constatación.
Disposición final
Única
Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de s publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ALVIN LEZAMA PEREIRA
Presidente
Directorio de Responsabilidad Social
MARÍA ALEJANDRA DÍAZ
Por el Ministerio de comunicación e Información
IVÁN PADILLA
Por el Ministerio de la Cultura
XIOMARA LUCENA
Por el Ministerio de Educación y Deportes
DUANER FREIRE
Por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario
MERCEDES AGUILAR
Por el Instituto Nacional de la Mujer
ANAHÍ ARISMENDI
Por el consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente
ELÍAS RINCON
Por las iglesias
PEDRO PRIETO
Por las organizaciones de usuarios y usuarias
SAMIR LUZARDO HERNÁNDEZ
Por las organizaciones de usuarios y usuarias
NILO FERNÁNDEZ
Por las escuelas de Comunicación Social de las Universidades Nacionales