Normas técnicas sobre las condiciones de prestación de los servicios de radio y televisión
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
Caracas, 16 de marzo de 2005.
Años 194º 145º
Nº 003
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Considerando que de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y con
la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión el espectro
radioeléctrico un bien del dominio público.
Considerando que la materia regulada por la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión es de orden público e interés público.
Considerando que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece entre sus
objetivos generales en defensa de los intereses de los usuarios y usuarias,
asegurando su acceso a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas
condiciones de calidad, y salvaguardar en su prestación, la vigencia de los
derechos comunicacionales.
En ejercicio de la competencia conferida en el numeral 1 del artículo 20 de la
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el Directorio de
Responsabilidad Social resuelve dictar,
las siguientes,
NORMAS TÉCNICAS SOBRE LAS CONDICIONES DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE RADIO
Y TELEVISION
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
La presente providencia administrativa tiene por objeto desarrollar las
normas de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión relativas a la
intensidad de audio, difusión del Himno Nacional, bloques de horarios y garantía
para la selección y recepción responsable de los programas.
Quedan excluidos de la aplicación de las presentes normas de los prestadores de
servicios de radio y televisión comunitarias de servicio público sin fines de
lucro, los cuales serán objeto de regulación de otras normas técnicas
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la contabilización de las dos horas de difusión de radionovelas
y telenovelas para los horarios todo usuario y supervisado, según lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se
establecen las siguientes definiciones:
1. Radionovela: obra sonora del género drama o comedia, producida especialmente
para ser difundida por los prestadores de servicios de radiodifusión, la cual
narra una historia con continuidad argumental en capítulos consecutivos.
2. Telenovela: obra audiovisual del género drama o comedia, producida
especialmente para ser difundida por los prestadores de servicio de televisión,
la cual narra una historia con continuidad argumental en capítulos consecutivos.
3. Estados y municipios fronterizos: son aquellos que limitan con la República
Federativa del Brasil, la República de Colombia y los colindantes con la zona en
reclamación de la Guayana Esquiva, así como los municipios y estados
comprendidos dentro del territorio insular y marítimo, y las dependencias
federales cercanas con los límites internacionales o cualquier otra área que
jurídicamente se considere como parte integrante de las demarcaciones del
territorio nacional, según la ley.
Artículo 3. Disponibilidad de la Información
Los prestadores de servicios de radio y televisión están en la obligación de
realizar una grabación clara, inteligible, continua y sin edición, de toda su
programación diaria difundida, manteniendo dichas grabaciones a disposición
inmediata de los órganos competentes, durante un período mínimo de cuatro meses
continuos, contados a partir del momento de su difusión inicial.
El soporte físico para el almacenamiento y formato de grabación de la
programación será escogido por el prestador de que se trate, atendiendo a sus
facilidades técnicas y económicas. El registro de grabaciones en las condiciones
establecidas, deberá llevar un orden cronológico y la secuencia correspondiente
conforme a lo efectivamente difundido, debiéndose indicar tanto en los registros
computarizados como en las etiquetas de identificación de cada soporte físico de
almacenamiento los programas que contienen y las horas y minutos de difusión que
abarcaron dichos medios de almacenamiento.
Artículo 4. Uniformidad del nivel de audio
Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservaran, en todo
momento, el mismo nivel de intensidad de audio, respetando el límite máximo de
cero unidades de volumen (0vu).
Dicho límite corresponderá a un porcentaje de modulación de cien por ciento (
100%) y una desviación de frecuencia de la portadora del canal de audio de más o
menos veinticinco kilohertz (±25 KHZ) para el servicio de televisión abierta, y
más o menos setenta y cinco kilohertz (± 75 KHZ) para el servicio de
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.). de igual forma, la
modulación máxima permitida para la operación del transmisor, aplicable al
servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), no podrá superar
el noventa y nueve por ciento (99%) en los picos negativos y el ciento
veinticinco por ciento (125%) en los picos positivos.
Los prestadores de servicios de radio y televisión y de difusión por suscripción
deberán utilizar las facilidades tecnológicas que permitan limitar y comprimir
los referidos niveles de intensidad de audio para que los mismos se mantengan
dentro del límite establecido durante las transmisiones. En los casos en que los
prestadores de servicios de radio y televisión y de difusión por suscripción no
cuenten con dichas facilidades, éstos deberán verificar la intensidad de audio
de los programas, publicidad, propaganda y promociones, excluyendo de su
programación aquellos que puedan extender los límites referidos para el momento
de su recepción.
Asimismo, los prestadores del servicio de televisión deberán mantener una
relación entre las potencias de las portadoras de video y audio de diez a uno
(10:1) equivalente de diez decibeles (10db).
Artículo 5. Difusión del Himno Nacional
La versión del Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “Gloria
al Bravo Pueblo”, estará sujeta a las siguientes condiciones concurrentes:
1. la interpretación y ejecución debe ceñirse a los arreglos musicales
contenidos en su versión oficial, con la letra de Vicente Salias de conformidad
con el Decreto de Antonio Guzmán Blanco del año 1881, y la música de Juan José
Landaeta.
2. la difusión debe incluir todas las estrofas y coros que componen la letra
original.
Los prestadores de servicios de televisión, así como los prestadores de
servicios de difusión por suscripción, deberán difundir el Himno Nacional,
acompañado de imágenes relativas a la geografía, tradiciones, cultura, valores,
población y demás elementos que reflejen la idiosincrasia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Espacios Fronterizos, insulares y marítimos
A los efectos del cumplimiento de la obligación de difundir al menos tres veces
al día el Himno Nacional, establecida en la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión, se entenderá aplicable solo para los prestadores de
servicios de radio cuyo transmisor de la señal original se encuentre ubicado en
los municipios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, y en el caso de
los prestadores de servicios de televisión, será aplicable solo para aquellos
que cuyo transmisor se encuentre ubicado en los estados fronterizos.
Capítulo II
De la programación
Artículo7. publicación de guías de programación
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán publicar las
guías correspondientes a su programación semanal, con por lo menos un día de
anticipación, respecto al día de inicio de la citada programación, señalando día
por día, nombre, tipo de programa, fecha y hora de la difusión, e indicando los
elementos clasificados de los programas, sin necesidad de distinguir el tipo,
pero señalando expresamente que se trata de un programa que requiere de
supervisión o que se trata de un programa no apto para niñas, niños y
adolescentes. Asimismo, cuando las guías se refieran a programas “tipo Mixto”,
deberán indicar la combinación de tipos de programas que contienen los mismos.
En los demás casos, se indicará el tipo de programa de acuerdo con los
dispuestos en la Ley.
Deberán además incluir en dichas guías, una indicación expresa de si se trata de
un programa de Producción Nacional o de un programa de Producción Nacional
Independiente, señalándolo con las siglas “PN” y “PNI”, respectivamente.
La publicación de las guías de programación deberá realizarse en al menos un
diario de circulación nacional, cuando el prestador de servicios tenga cobertura
en más de cinco estados, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de
otros medios para su publicación. Los prestadores de los servicios de radio y
televisión que tengan cobertura municipal de hasta cinco municipios y aquellos
sin fines de lucro, se exceptuaran de la obligación a que se refiere este
aparte, cuando a través de otro medio garanticen el cumplimiento de la
obligación de publicación en los términos exigidos por la Ley.
En todo caso, cada uno de los programas difundidos deberán corresponderse
exactamente con lo efectivamente anunciado por el prestador de servicios en las
guías de programación publicadas, quedando a salvo los casos de imposibilidad
sobrevenida establecidos en la Ley.
Artículo 8. Promociones de Programas
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán indicar en las
promociones de los programas, la fecha y la hora en que se difundirán, incluso
cuando se promocionen por inserción, cumpliendo con lo establecido en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Artículo 9. Anuncio de programa o de infocomercial
Los prestadores de servicios de de televisión deberán colocar en la pantalla, al
inicio de cada programa, un recuadro con un mensaje visible, inteligible y con
la misma intensidad de audio del programa a presentar, manteniéndolo durante
diez (10) segundos, en el cual indicaran nombre y tipo de programa y los
elementos clasificados de lenguaje, salud, sexo o violencia, según sea el caso,
presentes en el programa, sin necesidad de distinguir , pero señalando
expresamente que se trata de un programa que requiere de supervisión o que se
trata de un programa no apto para niñas, niños y adolescentes.
Cuando se trate de un infocomercial deberán indicar de forma visible e
inteligible en la pantalla la palabra “INFOCOMERCIAL”, ubicándola en el espacio
central a un tamaño mínimo de una sexta parte de la pantalla.
Asimismo, deberán señalar si se trata de un programa o de un infocomercial de
producción nacional, o de producción nacional independiente. En los casos de
servicios de televisión se señalará de forma escrita e inteligible, en idioma
castellano, las palabras “Producción Nacional” o “Producción Nacional
Independiente”, según el caso, ubicándolas en el espacio inferior derecho de la
pantalla al inicio del programa. En los casos de servicios de radio, se
anunciará al inicio y al final de cada programa o infocomercial.
Los prestadores de servicios de radio, antes del inicio de cada programa,
estarán obligados a informar a los usuarios y usuarias en forma clara,
inteligible y con la misma intensidad de audio del programa de difundir, el
contenido de los mensajes indicados en esta disposición , según el bloque
horario de que se trate.
Articulo 10. Difusión de registros audiovisuales o sonoros
De acuerdo con lo establecido en la Ley, los prestadores de servicios de
televisión, deberán mantener la indicación de fecha y hora o la palabra
“archivo”, según el caso, durante el tiempo total de la difusión del registro
audiovisual o sonoro. Cuando sean difundidos por los prestadores de servicios de
radio, se i9ndicará antes de su difusión.
Artículo 11. Reposición de programas
En el caso de que el prestador de servicios de radio y televisión difunda una
reposición no contemplada en la guía de programación de algún programa, deberá
informarlo con anticipación a los usuarias y usuarios, con su respectiva
justificación.
Cuando se trate de programas de opinión, de información o programas mixtos que
incluyan opinión o información, las reposiciones de tales programas a través de
los prestadores de servicios de televisión, deberán indicar, fecha y hora, o
“archivo”, según el caso, así como la palabra “reposición”. Los prestadores de
servicios de radio, en estos casos, deberán anunciar antes y después del
programa que se trata de una reposición, indicando la fecha y hora de su
difusión inicial.
Artículo 12. Publicidad o Propaganda en los escenarios de un programa
Solo cuando en los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de un
programa se difunda una publicidad o propaganda, los prestadores de servicios de
televisión deberán indicar durante todo el tiempo que abarque la difusión de tal
publicidad o propaganda, la palabra “publicidad” o “propaganda”, según el caso,
independientemente que se realice de forma audiovisual directamente, o se
promueva de forma indirecta enfocando el producto sin promocionarlo verbalmente.
De no indicarse en la pantalla que corresponda, se entenderá como publicidad por
emplazamiento y se procederá de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Sólo cuando los prestadores de
servicios de radio difundan una publicidad con el mismo locutor o espacios del
programa, deberán mencionar que se trata de una “publicidad” o “propaganda”.
Disposición final
Única
La presente Providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ALVIN LEZAMA PEREIRA
Presidente
Directorio de Responsabilidad Social
MARÍA ALEJANDRA DÍAZ
Por el Ministerio de comunicación e Información
IVÁN PADILLA
Por el Ministerio de la Cultura
XIOMARA LUCENA
Por el Ministerio de Educación y Deportes
DUANER FREIRE
Por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario
MERCEDES AGUILAR
Por el Instituto Nacional de la Mujer
ANAHÍ ARISMENDI
Por el consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente
ELÍAS RINCON
Por las iglesias
PEDRO PRIETO
Por las organizaciones de usuarios y usuarias
SAMIR LUZARDO HERNÁNDEZ
Por las organizaciones de usuarios y usuarias
NILO FERNÁNDEZ
Por las escuelas de Comunicación Social de las Universidades Nacionales