Normas técnicas sobre las condiciones de prestación de los servicios de radio y televisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

Caracas, 16 de marzo de 2005.

Años 194º 145º

Nº 003

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Considerando que de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión el espectro radioeléctrico un bien del dominio público.

Considerando que la materia regulada por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión es de orden público e interés público.

Considerando que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece entre sus objetivos generales en defensa de los intereses de los usuarios y usuarias, asegurando su acceso a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar en su prestación, la vigencia de los derechos comunicacionales.

En ejercicio de la competencia conferida en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el Directorio de Responsabilidad Social resuelve dictar,

las siguientes,

NORMAS TÉCNICAS SOBRE LAS CONDICIONES DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto
La presente providencia administrativa tiene por objeto desarrollar las normas de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión relativas a la intensidad de audio, difusión del Himno Nacional, bloques de horarios y garantía para la selección y recepción responsable de los programas.

Quedan excluidos de la aplicación de las presentes normas de los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarias de servicio público sin fines de lucro, los cuales serán objeto de regulación de otras normas técnicas

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la contabilización de las dos horas de difusión de radionovelas y telenovelas para los horarios todo usuario y supervisado, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se establecen las siguientes definiciones:

1. Radionovela: obra sonora del género drama o comedia, producida especialmente para ser difundida por los prestadores de servicios de radiodifusión, la cual narra una historia con continuidad argumental en capítulos consecutivos.

2. Telenovela: obra audiovisual del género drama o comedia, producida especialmente para ser difundida por los prestadores de servicio de televisión, la cual narra una historia con continuidad argumental en capítulos consecutivos.

3. Estados y municipios fronterizos: son aquellos que limitan con la República Federativa del Brasil, la República de Colombia y los colindantes con la zona en reclamación de la Guayana Esquiva, así como los municipios y estados comprendidos dentro del territorio insular y marítimo, y las dependencias federales cercanas con los límites internacionales o cualquier otra área que jurídicamente se considere como parte integrante de las demarcaciones del territorio nacional, según la ley.

Artículo 3. Disponibilidad de la Información

Los prestadores de servicios de radio y televisión están en la obligación de realizar una grabación clara, inteligible, continua y sin edición, de toda su programación diaria difundida, manteniendo dichas grabaciones a disposición inmediata de los órganos competentes, durante un período mínimo de cuatro meses continuos, contados a partir del momento de su difusión inicial.

El soporte físico para el almacenamiento y formato de grabación de la programación será escogido por el prestador de que se trate, atendiendo a sus facilidades técnicas y económicas. El registro de grabaciones en las condiciones establecidas, deberá llevar un orden cronológico y la secuencia correspondiente conforme a lo efectivamente difundido, debiéndose indicar tanto en los registros computarizados como en las etiquetas de identificación de cada soporte físico de almacenamiento los programas que contienen y las horas y minutos de difusión que abarcaron dichos medios de almacenamiento.

Artículo 4. Uniformidad del nivel de audio

Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservaran, en todo momento, el mismo nivel de intensidad de audio, respetando el límite máximo de cero unidades de volumen (0vu).

Dicho límite corresponderá a un porcentaje de modulación de cien por ciento ( 100%) y una desviación de frecuencia de la portadora del canal de audio de más o menos veinticinco kilohertz (±25 KHZ) para el servicio de televisión abierta, y más o menos setenta y cinco kilohertz (± 75 KHZ) para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.). de igual forma, la modulación máxima permitida para la operación del transmisor, aplicable al servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), no podrá superar el noventa y nueve por ciento (99%) en los picos negativos y el ciento veinticinco por ciento (125%) en los picos positivos.

Los prestadores de servicios de radio y televisión y de difusión por suscripción deberán utilizar las facilidades tecnológicas que permitan limitar y comprimir los referidos niveles de intensidad de audio para que los mismos se mantengan dentro del límite establecido durante las transmisiones. En los casos en que los prestadores de servicios de radio y televisión y de difusión por suscripción no cuenten con dichas facilidades, éstos deberán verificar la intensidad de audio de los programas, publicidad, propaganda y promociones, excluyendo de su programación aquellos que puedan extender los límites referidos para el momento de su recepción.

Asimismo, los prestadores del servicio de televisión deberán mantener una relación entre las potencias de las portadoras de video y audio de diez a uno (10:1) equivalente de diez decibeles (10db).

Artículo 5. Difusión del Himno Nacional

La versión del Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “Gloria al Bravo Pueblo”, estará sujeta a las siguientes condiciones concurrentes:

1. la interpretación y ejecución debe ceñirse a los arreglos musicales contenidos en su versión oficial, con la letra de Vicente Salias de conformidad con el Decreto de Antonio Guzmán Blanco del año 1881, y la música de Juan José Landaeta.
2. la difusión debe incluir todas las estrofas y coros que componen la letra original.

Los prestadores de servicios de televisión, así como los prestadores de servicios de difusión por suscripción, deberán difundir el Himno Nacional, acompañado de imágenes relativas a la geografía, tradiciones, cultura, valores, población y demás elementos que reflejen la idiosincrasia de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Espacios Fronterizos, insulares y marítimos

A los efectos del cumplimiento de la obligación de difundir al menos tres veces al día el Himno Nacional, establecida en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se entenderá aplicable solo para los prestadores de servicios de radio cuyo transmisor de la señal original se encuentre ubicado en los municipios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, y en el caso de los prestadores de servicios de televisión, será aplicable solo para aquellos que cuyo transmisor se encuentre ubicado en los estados fronterizos.

Capítulo II
De la programación

Artículo7. publicación de guías de programación
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán publicar las guías correspondientes a su programación semanal, con por lo menos un día de anticipación, respecto al día de inicio de la citada programación, señalando día por día, nombre, tipo de programa, fecha y hora de la difusión, e indicando los elementos clasificados de los programas, sin necesidad de distinguir el tipo, pero señalando expresamente que se trata de un programa que requiere de supervisión o que se trata de un programa no apto para niñas, niños y adolescentes. Asimismo, cuando las guías se refieran a programas “tipo Mixto”, deberán indicar la combinación de tipos de programas que contienen los mismos. En los demás casos, se indicará el tipo de programa de acuerdo con los dispuestos en la Ley.

Deberán además incluir en dichas guías, una indicación expresa de si se trata de un programa de Producción Nacional o de un programa de Producción Nacional Independiente, señalándolo con las siglas “PN” y “PNI”, respectivamente.

La publicación de las guías de programación deberá realizarse en al menos un diario de circulación nacional, cuando el prestador de servicios tenga cobertura en más de cinco estados, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de otros medios para su publicación. Los prestadores de los servicios de radio y televisión que tengan cobertura municipal de hasta cinco municipios y aquellos sin fines de lucro, se exceptuaran de la obligación a que se refiere este aparte, cuando a través de otro medio garanticen el cumplimiento de la obligación de publicación en los términos exigidos por la Ley.

En todo caso, cada uno de los programas difundidos deberán corresponderse exactamente con lo efectivamente anunciado por el prestador de servicios en las guías de programación publicadas, quedando a salvo los casos de imposibilidad sobrevenida establecidos en la Ley.

Artículo 8. Promociones de Programas

Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán indicar en las promociones de los programas, la fecha y la hora en que se difundirán, incluso cuando se promocionen por inserción, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Artículo 9. Anuncio de programa o de infocomercial

Los prestadores de servicios de de televisión deberán colocar en la pantalla, al inicio de cada programa, un recuadro con un mensaje visible, inteligible y con la misma intensidad de audio del programa a presentar, manteniéndolo durante diez (10) segundos, en el cual indicaran nombre y tipo de programa y los elementos clasificados de lenguaje, salud, sexo o violencia, según sea el caso, presentes en el programa, sin necesidad de distinguir , pero señalando expresamente que se trata de un programa que requiere de supervisión o que se trata de un programa no apto para niñas, niños y adolescentes.

Cuando se trate de un infocomercial deberán indicar de forma visible e inteligible en la pantalla la palabra “INFOCOMERCIAL”, ubicándola en el espacio central a un tamaño mínimo de una sexta parte de la pantalla.

Asimismo, deberán señalar si se trata de un programa o de un infocomercial de producción nacional, o de producción nacional independiente. En los casos de servicios de televisión se señalará de forma escrita e inteligible, en idioma castellano, las palabras “Producción Nacional” o “Producción Nacional Independiente”, según el caso, ubicándolas en el espacio inferior derecho de la pantalla al inicio del programa. En los casos de servicios de radio, se anunciará al inicio y al final de cada programa o infocomercial.
Los prestadores de servicios de radio, antes del inicio de cada programa, estarán obligados a informar a los usuarios y usuarias en forma clara, inteligible y con la misma intensidad de audio del programa de difundir, el contenido de los mensajes indicados en esta disposición , según el bloque horario de que se trate.

Articulo 10. Difusión de registros audiovisuales o sonoros

De acuerdo con lo establecido en la Ley, los prestadores de servicios de televisión, deberán mantener la indicación de fecha y hora o la palabra “archivo”, según el caso, durante el tiempo total de la difusión del registro audiovisual o sonoro. Cuando sean difundidos por los prestadores de servicios de radio, se i9ndicará antes de su difusión.

Artículo 11. Reposición de programas

En el caso de que el prestador de servicios de radio y televisión difunda una reposición no contemplada en la guía de programación de algún programa, deberá informarlo con anticipación a los usuarias y usuarios, con su respectiva justificación.

Cuando se trate de programas de opinión, de información o programas mixtos que incluyan opinión o información, las reposiciones de tales programas a través de los prestadores de servicios de televisión, deberán indicar, fecha y hora, o “archivo”, según el caso, así como la palabra “reposición”. Los prestadores de servicios de radio, en estos casos, deberán anunciar antes y después del programa que se trata de una reposición, indicando la fecha y hora de su difusión inicial.

Artículo 12. Publicidad o Propaganda en los escenarios de un programa

Solo cuando en los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de un programa se difunda una publicidad o propaganda, los prestadores de servicios de televisión deberán indicar durante todo el tiempo que abarque la difusión de tal publicidad o propaganda, la palabra “publicidad” o “propaganda”, según el caso, independientemente que se realice de forma audiovisual directamente, o se promueva de forma indirecta enfocando el producto sin promocionarlo verbalmente.

De no indicarse en la pantalla que corresponda, se entenderá como publicidad por emplazamiento y se procederá de conformidad con las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Sólo cuando los prestadores de servicios de radio difundan una publicidad con el mismo locutor o espacios del programa, deberán mencionar que se trata de una “publicidad” o “propaganda”.

Disposición final

Única
La presente Providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ALVIN LEZAMA PEREIRA
Presidente
Directorio de Responsabilidad Social

MARÍA ALEJANDRA DÍAZ
Por el Ministerio de comunicación e Información

IVÁN PADILLA
Por el Ministerio de la Cultura

XIOMARA LUCENA
Por el Ministerio de Educación y Deportes

DUANER FREIRE
Por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario

MERCEDES AGUILAR
Por el Instituto Nacional de la Mujer

ANAHÍ ARISMENDI
Por el consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente

ELÍAS RINCON
Por las iglesias

PEDRO PRIETO
Por las organizaciones de usuarios y usuarias

SAMIR LUZARDO HERNÁNDEZ
Por las organizaciones de usuarios y usuarias

NILO FERNÁNDEZ
Por las escuelas de Comunicación Social de las Universidades Nacionales

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