Ciudadano
Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones para conocer
causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional
(Salas número 7 y 4)
del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Ref: Amparo contra decisión Judicial
Solicitud urgente de medida provisional
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, inscrito por
ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, el 12 de
abril de 1946, bajo el Nº 177, Folio 59, del libro respectivo,
representado por su Secretario General, Gregorio Rafael Salazar
Marval, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Nº 3.828.966, debidamente facultado por el
artículo 23 del Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Prensa (Anexo “A”); y la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE,
asociación sin fines de lucro, registrada bajo el Nº 2 del Tomo 3,
Protocolo Primero de fecha 10 de octubre de 2002, en el Registro
Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada
por su Coordinadora General, Silvia Alegrett, venezolana, mayor de
edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº
3.971.270, debidamente facultada para este acto por el artículo
séptimo del Acta Constitutiva de esta asociación (Anexo “B”), ambas
instituciones asistidas por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y
Nathaly Rodríguez Rangel, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.027.970 y
15.315.342, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.
58.652 y 104.899, también respectivamente, ante ustedes
respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 27 y 49 de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos
de interponer una acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados
con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o
Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
23 de enero de 2006, (la cual se anexa en copia simple marcada con
la letra “C”), en virtud de que vulnera de manera flagrante y
directa los derechos y garantías constitucionales de nuestros
asociados, quienes son periodistas y profesionales de la
comunicación social.
Fundamentamos la presente acción de amparo en la violación de los
derechos a la libertad de expresión, a la defensa, al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no
discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la
Constitución, respectivamente, lo cual hacemos con base en las
consideraciones de hecho y de derecho que de seguida exponemos:
I
EL CONTENIDO DEL FALLO LESIVO
La sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo
fue dictada como consecuencia de una solicitud del Ministerio
Público, mediante la cual se pretendía obtener una orden de censura
previa, dirigida a todos los medios de comunicación, destinada a
evitar “una campaña para la descalificación de la sentencia
condenatoria a los autores materiales del homicidio del fiscal
DANILO BALTAZAR ANDERSON…”.
Ante este insólito requerimiento, el fallo lesivo, esto es, la
decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de
Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión
Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictada en fecha 23 de enero de 2006, en su parte
dispositiva, señaló lo siguiente:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos
vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a
Paramilitares o Guerrillas a Nivel nacional del circuito judicial
penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de
caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, dicta el siguiente
pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta a favor del testigo ciudadano GIOVANNY
VASQUEZ DE ARMAS, plenamente identificado en autos, por el tiempo
que sea necesario Medida Cautelar de Protección al citado Ciudadano
ordenándose en consecuencia la inmediata prohibición a todos los
medios de comunicación social, tales como: Radio, Televisión,
Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación,
divulgación, o exposición de las actas del expediente, instruido en
relación con el atentado terrorista en la persona del fiscal del
Ministerio Público DANILO BALTASAR ANDERSON, así como las que hagan
referencia a la vida privada del prenombrado testigo, como deber del
Estado, protegerle su dignidad como ser humano, su honor, decoro e
intimidad, así como su protección física, ya que el Estado como
titular del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del
proceso judicial, con el fin de determinar la autoría material e
intelectual del atentado terrorista que le cegó la vida al fiscal
DANILO BALTAZAR ANDERSON.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de protección de los
expertos, se niega la misma, en virtud de que no señaló la
representante del Ministerio Fiscal, la identificación de los
mismos, situación esta que no menoscaba el derecho de volverla a
solicitar, cuando así lo estime pertinente.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines que haga cumplir la
decisión que este Tribunal emite en el día de hoy con prohibición
expresa a todos los medios de comunicación social del país de
publicar, divulgar y exhibir las actas que conforman la
investigación y proceso que actualmente cursan por ante este Estrado
Jurisdiccional y por cualquier otro Tribunal , de este mismo
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el
fin a determinar la autoría material e intelectual del atentado
terrorista que le cegó la vida al Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.
En consecuencia deberá la referida Comisión supervisar y controlar
el estricto cumplimiento del presente pronunciamiento. Librese
oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) así
como la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y a la Dirección de
los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que estas
últimas se encarguen de resguardar la integridad física del testigo
GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, decisión que se toma de conformidad con
lo preceptuado en los artículos 2, 22, y 55 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Pues bien, como tendremos oportunidad de demostrar en el presente
proceso, esa decisión vulnera de manera flagrante los derechos a la
libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados
en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución,
respectivamente, al imponer una sin precedentes medida de censura
previa judicial.
II
DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES
ESPECIALES PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a
los Tribunales Superiores, el conocimiento de las acciones de amparo
dirigidas contra sentencias dictadas por los juzgados de primera
instancia. Ello, a los fines de garantizar el principio de jerarquía
dentro de la organización judicial.
Pues bien, conforme al artículo 2 de la Resolución Nº 2004-0217,
dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.071 del 23 de noviembre de
2004, mediante la cual se creó la muy cuestionada “jurisdicción
contra el terrorismo”, se atribuye a las Salas 7 y 4 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el conocimiento de las acciones o recursos dirigidos contra
las sentencias emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de
Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión
Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Pues bien, como hemos señalado anteriormente, la presente acción de
amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el
Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o
Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
23 de enero de 2006.
Por tanto, con base en dicha Resolución, y sin que ello implique
nuestro consentimiento a la legitimidad de la creación ad-hoc de esa
“jurisdicción especial”, le corresponde a estas Salas de la Corte de
Apelación, el conocimiento de la presente acción de amparo
constitucional.
Es importante tomar en consideración, que la mencionada Resolución
de la Comisión Judicial establece que la distribución de las causas
en estos procesos estará a cargo del Presidente del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional la ejercemos con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto
de ésta una decisión judicial, dictada por un Tribunal actuando
fuera de su competencia, la cual produce una lesión actual,
inmediata y directa a los derechos constitucionales de los
periodistas y medios de comunicación venezolanos.
Las instituciones que representamos constituyen legítimos cuerpos
colectivos que representan un buen número de periodistas
venezolanos, quienes se han visto afectados por la decisión que aquí
se cuestiona, razón por la cual es más que evidente la legitimación
de que disponen para ejercer la presente acción de amparo
constitucional. Es evidente que los efectos de la desproporcionada
decisión que aquí se cuestiona recae sobre nuestros representados, y
sobre todos los periodistas en general.
Además, la presente acción de amparo es admisible por no
verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz
capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se
solicita, toda vez que ninguno de nuestros representados es parte
del expediente que dio lugar al fallo lesivo, razón por la cual no
pueden ejercer las acciones a través de las cuales pueda solicitar
la protección a sus derechos constitucionales.
Es importante destacar que el artículo 433 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que todos los recursos destinados a
cuestionar las decisiones judiciales en materia penal deben ser
interpuestos por “las partes a quienes la ley reconozca expresamente
ese derecho”. Incluso, el artículo 437 del mismo Código establece
como causal de inadmsibilidad, el hecho de que el recurso sea
interpuesto por una persona que no sea parte del proceso.
Por tanto, no hay ningún remedio judicial disponible capaz de
restablecer a tiempo la situación jurídica infringida, para quien no
es parte del proceso judicial donde se dictó la medida de censura
previa que aquí se cuestiona. Además, no puede obviarse que la
presente acción está dirigida a resolver una controversia
estrictamente constitucional, para lo cual es el amparo la única vía
idónea y efectiva.
Así mismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud de
la actualidad de la lesión de los derechos y garantías
constitucionales, derivada en forma directa e inmediata, del fallo
de fecha 23 de enero de 2006, toda vez que en éste se impone una
orden de no hacer, por lo que la lesión se mantiene latente y
actualizada. Es perfectamente posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que deje
sin efecto el fallo contra el cual ejercemos la presente acción al
ser contrario no sólo a los derechos constitucionales de nuestros
representados, sino también a los principios más elementales de un
sistema democrático.
Por último, no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito de la
decisión judicial contra la cual ejercemos la presente acción de
amparo, pues se está ejerciendo dentro del lapso señalado en el
artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo
constitucional contra decisiones judiciales procede cuando el
Tribunal, “actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
(artículo 4).
Esta expresión “actuando fuera de su competencia”, utilizada por el
legislador en el artículo parcialmente citado, ha sido objeto de
interpretación por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a
los efectos de definir el supuesto legal de procedencia del amparo
contra decisiones judiciales. Así, en el fallo, de fecha 2-3-01,
caso: Sur Andina de Materiales, S.A., se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa
que ‘[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’.
La doctrina especializada en la materia viene planteando que la
palabra ‘competencia’ -como un requisito indicado en el transcrito
artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se
refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio,
sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o
usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera
cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías
constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ‘[...]
entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso
indebido de las facultades que le están atribuidas para fines
totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso
indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar
una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional’
(Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la
entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de
1989, caso El Crack C.A.)”.
En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional señaló, en
sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbría, lo
siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones
judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de
su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista
procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino
cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función
pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una
de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Vid. Artículos
136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se
considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su
competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o
usurpación de funciones”.
En el presente caso, la actuación del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para
Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y
Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, ha sido sin
duda alguna fuera de su competencia, toda vez que se ha
extralimitado y excedido de sus poderes cautelares y, por ende, de
sus funciones jurisdiccionales, al emitir una medida preventiva que
implica la consolidación de una situación irreversible y contraria a
nuestra Constitución, al imponer una orden de censura previa
dirigida a todos los medios de comunicación.
Además, es evidente que el Juzgado agraviante no tenía jurisdicción
para garantizar la seguridad de un testigo de un proceso judicial
distinto, el cual se ventila en otra causa, más aún cuando en ésta
ya se dictó una sentencia condenatoria de los supuestos actores
materiales del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Sin embargo, la
medida de censura previa impide la divulgación de declaraciones y
actas de ese proceso judicial, el cual es público conforme a
nuestras normas procesales en vigencia, y conforme a las
obligaciones internacionales asumidas por Venezuela (artículo 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Y, por si ello fuera poco, ninguna disposición legal o
constitucional faculta al Juez agraviante para decretar la medida de
censura previa que aquí se cuestiona, toda vez que las normas
invocadas por el fallo lesivo se refieren a la función del
Ministerio Público de garantizar la seguridad e integridad física de
un testigo, más no su reputación u honor, el cual sólo puede ser
reclamado o tutelado a solicitud de éste. Además, no es la censura
previa una fórmula legítima para defender la credibilidad de un
testigo.
Los datos fácticos y que atañen a una persona que se ha convertido
en notoria no pueden vulnerar el derecho al honor de esa persona;
más aún cuando toda la información que ha sido difundida por algunos
medios de comunicación ha sido corroborada públicamente por el
propio testigo.
Lo cierto del caso, es el fallo lesivo contra el cual se ejerce la
presente acción de amparo viola los derechos de nuestros
representados a la libertad de expresión, a la defensa, al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no
discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la
Constitución, respectivamente.
En este sentido, a continuación nos permitimos exponer los
argumentos de fondo de esta acción de amparo constitucional, esto
es, las violaciones a los derechos constitucionales de nuestros
representados.
1.- De la violación al derecho a informar y estar informado.
La decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional,
esto es, la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de
Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión
Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, vulnera, en forma
flagrante y directa, los derechos fundamentales personales, así como
la de nuestros representados, agremiados e integrantes. En
particular, el derecho constitucional a informar y estar informado.
A).- La prohibición de censura previa en nuestro ordenamiento
jurídico
En primer lugar, debemos comenzar por destacar que nuestra
Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son
categóricas en rechazar expresamente la censura previa, en cualquier
supuesto y bien sea impuesta por una autoridad administrativa o
judicial. Con ello, se permite únicamente la posibilidad de
responsabilidades ulteriores frente a los abusos o excesos en el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Recordemos que
nuestras normas constitucionales establecen que:
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello
de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los
que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,
de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la
réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su
desarrollo integral. (Subrayado añadido)
Esta prohibición absoluta de censura previa quedó bastante clara en
el debate constituyente que precedió a la Constitución de 1999. En
efecto, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional
Constituyente, al discutirse los artículos relacionados con la
libertad de expresión, se generó un intenso conflicto en relación
con los adjetivos calificativos que se le asignaron al derecho de
información (oportuna, veraz e imparcial). Luego de presentarse las
versiones que defendían y rechazaban esta posición, el constituyente
Aristóbulo ISTURIZ expresó lo siguiente:
Escuché con mucha atención la intervención de la constituyente
Ángela Zago y el gran peligro que ella señalaba era que la
información veraz se convirtiera en un instrumento para la censura;
y escuché al constituyente Alfredo Peña; y los que han defendido esa
posición, siempre su gran temor es que puede haber censura, pues si
las cosas son así, voy a formular una proposición que se apruebe el
mismo artículo con un agregado de una frase. Propongo que diga: “La
comunicación es libre y plural…Todos tienen derecho a la información
oportuna, veraz, imparcial y sin censura…
Creo que con eso, de verdad verdad, podemos solventar el problema,
es que si el efecto y el temor es la censura, agreguemos con el
mismo peso que tiene la veracidad, con el mismo peso que tiene la
imparcialidad, con el mismo peso de la oportunidad, confieso que
tiene para nosotros también el que no exista la censura. (Subrayado
añadido)
Al final de cuentas, esta propuesta de ISTURIZ fue aprobada por la
mayoría de la Asamblea, y por ello es que se repite la prohibición
de censura previa en los dos artículos relacionados con la libertad
de expresión.
Pero además, el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos es todavía mucho más categórico, toda vez que
señala que:
el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (libertad
de pensamiento y de expresión) no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas (Subrayado y paréntesis añadido).
Como puede apreciarse, la Convención Americana es mucho más
categórica al destacar que el derecho a la libertad de expresión
sólo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores. De hecho,
los órganos encargados de la justicia interamericana se han
pronunciado claramente en relación a la prohibición de censura
previa, bien sea impuesta por vía administrativa o por vía judicial.
Así, en el caso de Francisco Martorell (Informe Nº 11/96) se planteó
el tema de la censura previa, ante una orden prohibición de
publicación del libro “Inmunidad diplomática”, la noche anterior a
la fecha de su salida a la venta, ante un recurso de protección
(amparo) ejercido por un empresario (Luskic CRAIG), quien sintió
vulnerado su derecho a la intimidad. El autor del libro apeló la
decisión ante la Suprema Corte de Chile, la cual ratificó la orden
de prohibición de circulación del libro.
Llevado el caso ante la Comisión Interamericana, ésta consideró que
se había violado el Artículo 13, porque la orden contra el libro
constituía censura previa, destacando lo siguiente:
La prohibición de la censura previa, con la excepción consignada en
el párrafo 4 del Artículo 13, es absoluta y exclusiva de la
Convención Americana, por cuanto ni la Convención Europea ni la
Convención sobre Derechos Civiles y Políticos contienen
disposiciones similares. El hecho de que no se estipulen otras
excepciones a esta disposición, indica la importancia que los
autores de la Convención asignaron a la necesidad de expresar y
recibir cualquier clase de información, pensamientos, opiniones e
ideas.
En el mismo sentido, pero ahora la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85, señaló lo siguiente:
En esta materia, toda medida preventiva significa, inevitablemente,
el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
39.- El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de
medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad
para quien lo haya cometido. Aun en este caso, para que tal
responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la Convención,
es preciso que se reúnan varios requisitos… (destacado añadido).
Y en el conocido caso de La Última Tentación de Cristo se volvió a
plantear el tema de la censura impuesta por decisiones judiciales.
El caso giró en torno al sistema de censura previa existente en
Chile, bajo el régimen de PINOCHET, el cual legitimaba la
posibilidad de que el Consejo de Calificación Cinematográfica
prohibiera la exhibición de películas de cine. Ello originó una
controversia judicial con la película mencionada, la cual culminó
con una decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile que impuso
la prohibición de su exhibición.
Pues bien, el caso fue conocido primero por la Comisión
Interamericana, la cual decidió llevar el caso a instancia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que originó la
sentencia del 5 de febrero de 2001, donde se estipuló lo siguiente:
72.- Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del
Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u
órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la
Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al
Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del
Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el
artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa
en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los
actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En nuestro país hemos tenido decisiones de nuestra Sala
Constitucional que han interpretado el alcance de la prohibición de
la censura previa, aún cuando a nuestro juicio en forma contraria a
las normas internacionales que vinculan a nuestros tribunales, pero
donde al menos se reconoce que la prohibición de censura previa es
casi absoluta.
En efecto, en la conocida decisión 1.942, dictada por la Sala
Constitucional, en fecha 15.07.03, se estableció que las únicas
excepciones que podrían admitirse a la prohibición de censura previa
sería ante casos de informaciones anónimas, de propaganda de guerra,
mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa.
Fuera de esos supuestos excepcionales, también nuestra Sala
Constitucional admite que no es procedente ningún tipo de medida
administrativa o judicial que imponga censura previa. Y como
tendremos oportunidad de demostrar más adelante, en el presente caso
no se encuentran presentes ningunas de las precitadas excepciones.
Este carácter absoluto (o cuasiabsoluto, en criterio de la Sala
Constitucional) de la prohibición de censura previa radica en el
hecho de que con este método se impide que sean los destinatarios
del mensaje los que juzguen la pertinencia o gravedad del mensaje,
así como la proporcionalidad de la sanción impuesta. Es simplemente
el instrumento ideal para fomentar la intolerancia, la injusticia,
el silencio, el adoctrinamiento y el desconocimiento del pluralismo
político y el derecho de las minorías.
Quizás a ello se deba al arraigo que ha tenido en la historia
universal la tendencia a proscribir este tipo de restricción, la
cual constituye, insistimos, la forma más drástica de coartar la
libertad de expresión y de consolidar sistemas políticos represivos.
Incluso TOCQUEVILLE alertaba hace ya bastante tiempo que:
En un país en que reina ostensiblemente el dogma de la soberanía del
pueblo la censura no solamente es un peligro, sino un gran absurdo.
Cuando se concede a cada uno el derecho de gobernar la sociedad, es
preciso reconocerle la capacidad de elegir entre las diversas
opiniones que agitan a sus contemporáneos, y de apreciar los
diferentes hechos, cuyo conocimiento puede guiarle en el desempeño
de sus funciones. La soberanía el pueblo y la libertad de imprenta
son, pues, dos cosas enteramente correlativas; la censura y el
sufragio universal son, por el contrario, dos cosas que se
contradicen y no pueden coexistir largo tiempo en las instituciones
políticas de un mismo pueblo (TOCQUEVILLE, Alexis de, “La democracia
en América”, pág. 161).
El método de la censura previa tuvo su más claro apogeo al momento
en que entró en marcha la revolución industrial y la aparición de
las imprentas. Bajo la autoridad de monarcas y otras autoridades
religiosas, fueron muchas las obras (escritas y teatrales) que no
pudieron salir a la luz pública, pues las leyes promulgadas por las
autoridades inglesas consideraban necesario filtrar las
informaciones que el público debía recibir. Incluso, en 1620 una Ley
del Parlamento inglés consideraba que tampoco las ideas políticas
podían difundirse libremente, pues se consideraban asuntos que no
tenían por qué estar en manos de hombres comunes y vulgares, y mucho
menos en tertulias públicas (Véase TEDFORD, Thomas L. y HERBECK,
Dale A. “Freedom of Speech in the United States”, Strata Publishing,
Pennsylvania, 2001).
El método de la censura estuvo centrado inicialmente en las
imprentas, con la promulgación de la Printing Act, la cual exigía el
permiso de la Corona para poder ser propietario de una imprenta y
para publicar cada libro. Ello permitió la prohibición de
circulación de miles de libros y panfletos catalogados como de
heréticos, profanos y por ende “innecesarios” para la cultura
inglesa.
Este sistema, como era de esperarse, generó muchos descontentos, y
ello a su vez originó la aparición de una serie de importantes
trabajos controversiales, publicados en forma clandestina, donde se
cuestionaba la opresión a la libertad de pensamiento. Uno de los más
contundentes envites frente al sistema de censura lo encontramos en
un famoso ensayo de John MILTON, titulado “Aeropagitica”, circulado
en el año de 1644, donde se presentaban cuatro poderosas razones
para abandonar el sistema de censura previa impuesto por el
Parlamento. En este estudio, el autor entendía que la censura era i)
una herramienta utilizada únicamente por aquéllos de temperamento
débil, que se oponían a la Reforma; ii) además de que debilitaba el
carácter de los individuos, ya que entendía a la diversidad de ideas
como una forma de adquirir carácter y personalidad; iii) no servía
para lograr su cometido, ya que la supresión de ideas a través de la
censura siempre generaba el efecto contrario; y iv) desestimulaba el
proceso de aprendizaje y la búsqueda de la verdad.
La creciente oposición al régimen de la censura previa conllevó al
rechazo de la renovación de la Printing Act en 1694, y por tanto el
régimen de la censura previa impuesta por la Corona no llegó más
allá del siglo XVII. Otro de los impulsos finales vino gracias a los
aportes intelectuales de uno de los más grandes juristas de la
época, Sir William BLACKSTONE, quien en su conocida obra
“Comentarios a las Leyes de Inglaterra” reiteró la idea de que la
censura previa impuesta por las autoridades de la Corona era
contraria a la libertad de expresión, pues ésta debía estar
únicamente sometida a sanciones posteriores.
Años más tarde, en 1931, la Corte Suprema de los Estados Unidos de
América dictó una importante decisión (Near v. Minnesota), donde se
destacó la prohibición de censura previa, pero no sólo la impuesta
por autoridades administrativas, sino también las ordenadas por
decisiones judiciales. El caso se refería a una orden judicial
impuesta contra el periódico The Saturday Press, el cual había
publicado varios comunicados antisemitas, donde se denunciaba a
determinados miembros de la comunidad judía como líderes de grupos
mafiosos. En su decisión, la Corte Suprema revocó la medida
ratificada por la Corte Suprema del Estado de Minnesota, por
considerar que ese remedio extremo era incompatible con la libertad
de expresión. Sin embargo, la Corte destacó que existían ciertos
supuestos extremos donde se podría legitimar la censura previa, como
sería la protección de la nación en tiempos de guerra, pues en ese
país no existen normas constitucionales tan claras y tajantes como
las consagradas en los artículos 57 y 58 de la Constitución
venezolana.
Sin embargo, a pesar de que en la mayoría de los ordenamientos
jurídicos comparados no existe una norma constitucional expresa que
prohíba la censura previa –como si sucede en el caso venezolano-, la
tendencia jurisprudencial universal se ha encargado de precisar que
cualquier sistema o método que implique censura previa tiene una
fuerte presunción de ilegitimidad, la cual sólo puede desvirtuarse
por la autoridad pública que pretenda imponerla, en casos realmente
extremos, para lo cual se exigen elementos probatorios contundentes
que demuestren que este mecanismo resulta imprescindible para evitar
daños graves e inminentes.
Se trata de un estándar muy difícil de pasar, tal y como lo hizo ver
la famosa decisión New York Times Co. v. United States, dictada por
la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el conocido
caso de los Papeles del Pentágono, donde ni siquiera con la excusa
de la protección de la seguridad de Estado se permitió la
prohibición de publicación de una serie de documentos oficiales, en
dos de los periódicos de mayor tiraje en los Estados Unidos.
El caso se refería a unas publicaciones relacionadas con las
actividades de la milicia estadounidense en la guerra de Vietnam, lo
cual consideró el gobierno que podía implicar un peligro para la
seguridad de Estado. Por esta razón, solicitó y obtuvo una medida
cautelar que impidió provisionalmente la publicación de los
documentos. El caso llegó al Tribunal Supremo de ese país, el cual
revocó la medida por considerar que no existían razones suficientes
para justificar la censura previa.
La decisión deja ver que los casos excepcionales que podrían
justificar la censura previa no pueden basarse en meras suposiciones
o riesgos eventuales. Así, si bien nadie podría negar la legitimidad
de una orden judicial que impida la divulgación de la ubicación de
las tropas militares de un país que se encuentra en guerra; o la
divulgación de la fórmula para construir bombas caseras, en momentos
de graves conflictos sociales; no es menos cierto que no es
suficiente alegar peligros graves si no se demuestra la inminencia
de que éstos van a producirse como resultado de la información. Ello
excluye la posibilidad de censurar ideas o informaciones por el
simple hecho de que el mensaje podría generar un potencial daño, así
sea de gran envergadura.
Otro caso bastante ilustrativo que evidencia la rigurosidad del
estándar exigido para justificar la censura previa, lo encontramos
en el caso Collin v. Smith (conocido coloquialmente como el caso de
Skokie), donde una población de la ciudad de Chicago pretendió
prohibir la celebración de una marcha de un grupo neonazi, sobre
todo al considerar que en esa población vivían un gran número de
judíos que habían sufrido tragedias durante el holocausto.
Pues bien, ni siquiera en este supuesto, donde probablemente el
común de los ciudadanos justificaría una prohibición de manifestar o
expresarse, los tribunales estadounidenses permitieron la censura
previa, pues no sólo no habían pruebas lo suficientemente
contundentes para demostrar que se iban a generar necesariamente
reacciones violentas, sino también porque el hecho de que el Estado
estaba en la obligación de realizar todo lo que estuviese a su
alcance para evitar la violencia (medidas de seguridad) antes de
impedir que se produzca el mensaje.
Por eso, hoy día son inexistentes las órdenes de censura previa en
el derecho comparado, pues por lo general, las solicitudes no pasan
el riguroso estándar que exige no sólo la intención de producir un
hecho delictual (lo que la muchas veces es bastante difícil de
probar), sino que además, se exige la convicción, o al menos el
riesgo claro e inminente, de que el mensaje o información va a
producir la respuesta deseada por el emisor (elemento doloso).
B).- La censura previa impuesta en la sentencia lesiva
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una decisión que
impone una orden genérica, imprecisa, exagerada, desproporcionada y
caprichosa de censura previa, frente a todos los medios de
comunicación y divulgación, sin que estemos en presencia de ninguna
de las circunstancias excepcionales que podrían justificar –en
criterio de nuestra Sala Constitucional- una medida judicial de esta
naturaleza.
En efecto, la decisión lesiva pretende justificar tan
desproporcionada orden, en las normas contenidas en la Ley Orgánica
del Ministerio Público, las cuales se refieren a la protección de
víctimas, testigos y expertos. Sin embargo, ninguna de esas
disposiciones faculta a los jueces penales a decretar medidas de
censura previa, pues se trata de una serie de normas que buscan
garantizar la integridad física de la víctima o algún testigo o
experto.
Más aún, cuando para el momento de la orden de censura previa ya el
testigo había realizado su declaración, a través de una prueba
anticipada que luego se incorporó al proceso público, la cual sirvió
de base para condenar, en primera instancia, a los supuestos autores
materiales del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Por ello, es
evidente que ya no existía riesgo alguno de privar al Ministerio
Público de esa declaración, a través de la supuesta intimidación o
desprestigio del testigo.
Las normas invocadas en modo alguno permiten la imposición de
censura previa, pues ello sería contrario a los artículos 57 y 58 de
la Constitución. Es sencillamente inconstitucional prohibir la
divulgación de informaciones públicas relacionadas con el contenido
de las actas de un proceso público y aquéllas vinculadas con la vida
privada del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, pues ya en ese
proceso existe una decisión condenatoria. Más aún, cuando el Código
Orgánico Procesal Penal establece que el juicio oral debe ser
público (artículos 15 y 333), lo que reitera el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ningún lado de la solicitud presentada por el Ministerio Público
se argumentó (y mucho menos se probó) cómo la divulgación de actas
de un expediente público puede poner en peligro la vida o integridad
física del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS. Tampoco la sentencia
lesiva hace referencia a esta circunstancia, por lo que es evidente
que no se encuentran dados los supuestos a que hacen referencia las
normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni mucho menos las
circunstancias excepcionales que podrían justificar una medida de
censura previa, en criterio de nuestra Sala Constitucional
(informaciones anónimas, propaganda de guerra, mensajes
discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa).
Desmentir o cuestionar a un testigo, a través de investigaciones
realizadas por los medios de comunicación, no puede ser considerado
como un que requiera de censura previa, pues eso no puede
considerarse como un fin legítimo del Estado.
Para garantizar la vida e integridad del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE
ARMAS el Juzgado agraviante disponía –como en efecto las utilizó- de
medidas distintas a la prohibición de informar, como sería la orden
dirigida a las autoridades policiales correspondientes, destinada a
garantizar la vida y seguridad de este ciudadano.
Pero una orden de censura previa, con respecto a las actas
procesales de un expediente público, las cuales pueden servir para
contrastarlas con otras versiones y opiniones, no puede considerarse
como una fórmula válida y legitima para proteger la integridad
física de un testigo, cuando ni siquiera se presentan pruebas de que
la divulgación de una determinada información pueda –seriamente-
atentar contra la integridad física del testigo en cuestión. Menos
aún cuando las declaraciones del testigo fueron presentadas en
audiencia pública, y por tanto pertenecen al patrimonio de la
comunidad, lo que permite la posibilidad de que sean contrastadas
con la realidad.
El fallo lesivo pareciera ignorar que todos los venezolanos, al
igual que el resto de la comunidad internacional, tienen el derecho
de conocer los detalles de un proceso judicial tan importante como
el referido al trágico asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Y ese
derecho no puede estar condicionado a una sola versión, a unos
únicos interlocutores. Pareciera que el Ministerio Público pretende
reservar el manejo de la vindicta pública a las partes, lo que no
está permitido ni por nuestra Constitución, ni por las normas
consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata de una posición soberbia y arbitraria que pareciera
justificarse en el hecho de que el común de los venezolanos no está
a la altura de entender un proceso judicial, tal y como en la edad
media se entendía que las discusiones política era cosa de altura y
no podía estar en manos del pueblo ignorante.
Es evidente que ni Poder Judicial ni el resto de los órganos del
Estado, pueden estar exentos de control social y de críticas y
cuestionamientos. Para ello es necesario conocer de la información
necesaria que le permita a la colectividad evaluar la veracidad y
justicia de un determinado proceso judicial. Más aún, cuando la
divulgación de una determinada información no va en detrimento de
los presuntos culpables.
En efecto, es importante destacar que han existido algunos intentos
de censura previa en derecho comparado, amparados en la necesidad de
proteger el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, o
el derecho a un juicio justo. A quienes piensan que al exponerse a
la luz pública a un acusado, junto con algunas informaciones y
opiniones que puedan comprometer su culpabilidad, podría implicar la
imposibilidad de obtener jueces o jurados imparciales, al haberse
sembrado una matriz de opinión de culpabilidad. Sin embargo, esa
posición dice muy poco de un Poder Judicial serio, autónomo e
independiente, donde los jueces tienen que atenerse a los argumentos
y pruebas del juicio, y no a la opinión pública. Por ello, estos
intentos han fracaso, pues de lo contrario el silencio y la censura
sería la regla frente al ejercicio del ius puniendi.
En todo caso, la orden de censura previa no busca garantizar un
juicio justo o la presunción de inocencia de los acusados, sino lo
que busca es evitar que se cuestione la credibilidad de la
investigación y el pasado (y presente) de un polémico testigo que ha
sido exaltado a la luz pública por los propios representantes del
Ministerio Público. Ello es claramente antijurídico, y no puede
servir de excusa para que el público investigue, conozca, comente y
cuestione la actuación de nuestras autoridades públicas ante un
proceso judicial de importantes magnitudes.
Es bueno recordar que en otros ordenamientos jurídicos se ha llegado
al punto de revocar intentos de censura previa judicial, incluso
ante la prohibición de divulgar la foto o el nombre de un niño de
once años acusado de asesinato (Sentencia dictada por la Suprema
Corte de los Estados Unidos, en el caso Oklahoma Publishing Co. v.
District Court), pues se consideró que no existían circunstancias
excepcionales que justificaran el derecho de la comunidad a conocer
la identidad de una persona acusada de un grave delito.
El caso donde se insertan las actas censuradas por la sentencia
lesiva es un caso de un altísimo interés nacional; y es evidente que
las actas de las audiencias públicas no pueden comprometer la
imparcialidad de los jueces, más aún cuando en ese proceso ya se
dictó una sentencia condenatoria frente a los supuestos autores
materiales. No podemos pretender vendarles los ojos a nuestros
jueces, para que escuchen sólo las versiones oficiales, cuando la
verdad se escapa de unas actas y un proceso.
Además, insistimos en lo innecesaria de la medida asumida por el
fallo lesivo, pues ya el Ministerio Público había tomado toda una
serie de medidas destinadas a resguardar la seguridad del testigo
GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, por lo que no tiene ningún sentido
pretender justificar una medida de censura previa tan exagerada,
indeterminada y desproporcionada.
Por otra parte, no puede aceptarse que en un juicio destinado a
verificar los culpables del asesinato de un Fiscal del Ministerio
Público se monopolice la información en manos, precisamente, del
mismo Ministerio Público. Es evidente que los sentimientos
involucrados en este caso pueden hacer perder la objetividad de la
investigación, por lo que se requiere de una mayor transparencia y
claridad en el desarrollo de este proceso. Todos los venezolanos
quieren que se condene a los verdaderos culpables, pero para ello es
necesario verificar la transparencia de ese proceso judicial, pues
no podría tolerarse que se fabriquen culpables y queden libres los
responsables. Para evitar que se genere esa matriz de opinión, la
única fórmula es la transparencia.
No tiene nada que ver el contraste público que se haga de una
determinada declaración, con el derecho a la integridad física de un
testigo o su derecho al honor o vida privada. Todo lo contrario, el
Ministerio Público debería ser el primer interesado en recaudar, de
parte de cualquier fuente, la veracidad de los hechos que rodean al
terrible crimen del Fiscal DANILO ANDERSON.
Hoy en día existe el convencimiento que la amplia cobertura que le
pueden dar los medios a un determinado proceso judicial no tiene
porque condicionar la opinión de un jurado o la seguridad de las
personas que participan en el mismo, pues para ello existen medidas
adecuadas y proporcionales, como podría ser garantizar la seguridad
de los participantes. Así lo muestran los ejemplos de casos
emblemáticos que, incluso son televisados y debidamente escrutados
por toda la audiencia (p.e. caso de AUGUSTO PINOCHET, SADAM HUSSEIN,
O. J SIMPSON, MICHAEL JACKSON, etc.), donde a pesar de la enorme
cobertura de los medios no se han producido hechos que obstaculicen
la sana administración de justicia, los cuales podrían justificar
medidas de censura previa.
C).- La censura solicitada y acordada busca evitar el libre
debate de las ideas y decisiones judiciales.
De la lectura de la solicitud de censura presentada por el
Ministerio Público se desprende que lo se busca es evitar “una
campaña para la descalificación de la sentencia condenatoria a los
autores materiales del homicidio del fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…”.
Como vemos, la justificación o motivo de la solicitud de censura es
evitar que una sentencia judicial pueda ser escrutada o cuestionada
por la comunidad. Esta perversidad no puede considerarse como un fin
estatal legítimo.
Insistimos en que ni el Ministerio Público ni los jueces pueden
pretender estar exentos del cuestionamiento de sus actuaciones o
decisiones. De admitirse esta perversidad, mañana podría
justificarse una orden judicial que impida el acceso público a los
expedientes judiciales o las actas parlamentarias, pues ello podría
conllevar al cuestionamiento o crítica de las sentencias o leyes, lo
que resulta claramente contrario a un sistema democrático de
gobierno.
En una democracia es imprescindible que todos los ciudadanos, y no
nada más las partes de un proceso judicial, tengan la libertad
suficiente para poder cuestionar las gestiones de sus servidores, lo
que incluye su parcialidad o certeza de una decisión judicial. Una
sociedad pierde mucho más cuando prohíbe la crítica de sus
instituciones, que cuando tolera el más atrevido de los insultos
frente a éstas, pues la fortaleza y legitimidad de un gobierno o una
decisión judicial no depende de los calificativos de sus
detractores, sino de los resultados de sus gestiones y su apego al
derecho.
Cuando se escoge vivir en una sociedad democrática hay riesgos
preferibles de asumir, antes que permitir que el gobierno o los
jueces asuman el poder de decidir que expresiones deben tolerarse y
cuáles no. Quien pretenda entender que vivir en democracia no
implica sacrificios, no conoce realmente los valores fundamentales
de este sistema de gobierno, pues éste implica muchas veces tener
que ponderar entre algunos excesos que desagraden a las mayorías,
para respetar así el derecho de las minorías. Implica, además,
entender que en una sociedad abierta y plural lo que para algunos
pueda sonar ofensivo y repulsivo, para otros puede significar una
prestigiosa obra de arte.
En una sociedad democrática no conviene cederle a determinadas
personas, sobre todo cuando éstas detentan posiciones de poder, la
decisión de que cosas queremos oír, ver o leer.
No podemos dejar de advertir que el presente caso es el mejor
ejemplo del peligro de monopolizar la información y prohibir el
libre debate de unas actas procesales. En efecto, es un hecho
público y notorio, debido a la amplia cobertura mediática, que fue a
raíz de la investigación periodística que se pudo revelar y conocer
algunos de los delitos cometidos por el testigo cuya protección
asume el fallo lesivo, los cuales no fueron advertidos, o al menos
divulgados, por los representantes del Ministerio Público.
En efecto, en varias declaraciones del Fiscal General de la
República se hizo mención, entre tantas cosas, a la supuesta
condición de “médico” del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS. Y fue
gracias a diversas investigaciones periodísticas que se pudo
determinar, como luego lo reconoció el propio testigo, que nunca
obtuvo esa condición, sino que falsificó documentos para obtener ese
título. Esto entre tantas mentiras que han sido descubiertas por la
actuación periodística.
Entonces, ¿Que busca el fallo lesivo con esta orden de censura
previa? ¿Será que pretende evitar que se siga conociendo la verdad?
¿Busca evitar que se corrijan los errores de los fiscales o jueces?
¿Es eso legítimo en un estado de derecho y de justicia?
En suma, nuestro ordenamiento jurídico consagra en forma expresa, y
en dos normas constitucionales, la prohibición de censura previa, lo
que pareciera indicar el carácter absoluto de esta prohibición.
Lamentablemente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional no ha
respetado este carácter absoluto, permitiendo sólo la posibilidad de
establecer censura por vía judicial, pero ante casos específicos y
bien justificados (informaciones anónimas, propaganda de guerra,
mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia
religiosa).
Y es el caso, que en la decisión que aquí se cuestiona no se
justifica ni explica qué supuesto de los excepcionalmente
autorizados por la Sala Constitucional habría justificado tan
desproporcionada decisión. Más bien el fallo lesivo busca justificar
la perversa intención de evitar el debate público de un juicio
relacionado con un terrible asesinato que enlutó a todos los
venezolanos.
Se trata de una orden judicial que no tiene ninguna relación con los
intereses legítimos estatales que podrían justificar una sanción tan
radical como la censura previa. En efecto, insistimos en que sólo
excepcionalmente, y ante evidencias ciertas, claras e inminentes de
que estaría en peligro la imparcialidad de un juez, la presunción de
inocencia de los acusados o la seguridad personal de una de las
partes, se ha justificado, en algunos ordenamientos jurídicos, la
imposición de censura. Pero en ninguno de esos ordenamientos existen
las normas constitucionales que invocamos en la presente acción de
amparo constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución).
Por último, es importante destacar que la prohibición de censura
previa no deja impune a quienes pretendan obstaculizar la sana
administración de justicia, mediante la divulgación de informaciones
que, a sabiendas de que son falsas, se realizan para denigrar a
determinadas personas o para evitar que un juicio se desarrolle con
las garantías procesales correspondientes. Para ello, existen
responsabilidades ulteriores.
Pero la censura previa prohíbe no sólo que informe o se exprese
aquéllos que con intenciones dolosas buscan obstaculizar la noble
función de administrar justicia; sino que también impide que se
expresen quienes tienen por norte la búsqueda de la verdad y el
mejoramiento de nuestras instituciones. Es decir, la censura previa
es la herramienta perfecta para evitar que se corrijan los errores y
se obtenga la verdad. Y, sin duda, el fallo lesivo pareciera
entender que el Ministerio Público (o los jueces) no se equivocan.
Por tanto, solicitamos que esta Corte de Apelaciones dicte un
mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se deje sin
efecto la medida de censura previa que le ha sido impuesta a todos
los medios de comunicación, mediante el fallo lesivo, toda vez que
ello vulnera los derechos de nuestros representados a informar y
estar informado, consagrados en los artículos 57 y 58 de la
Constitución.
2.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
El artículo 49 de la Constitución dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o
no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto...
Igualmente, el artículo 26 de la misma Constitución señala que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente…
Del conjunto de garantías procesales que recoge nuestro texto
constitucional puede desprenderse claramente que el debido proceso
exige el derecho a ser oído con todas las garantías procesales que
la ley consagra y el derecho a que el proceso no se constituya en un
daño para el que tiene la razón.
Pues bien, en primer lugar, consideramos evidente la violación del
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando se dicta
un mandamiento cautelar que recae sobre unas personas que no son
parte en el proceso judicial y ni siquiera se le indica las acciones
o recursos que pueden ejercerse contra dicha medida “provisional”,
pero que busca más bien convertirse en definitiva. En efecto, el
proceso que originó el fallo lesivo se refiere a una solicitud de
censura previa presentada por el Ministerio Público, con miras a
evitar que se divulguen las actas procesales de un juicio público,
razón por la cual cualquier medida provisional que se dicte en ese
juicio debe vincular únicamente a las partes en contienda, por lo
que resulta contrario al debido proceso extender el poder cautelar
del juez para afectar a terceras personas que no se encuentran
involucradas en el juicio.
En efecto, el fallo lesivo establece una prohibición dirigida a
todos los medios de comunicación de divulgar actas relacionadas con
la vida privada del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, cuando en
todo caso se ha debido limitar a imponerle a las partes esa orden de
censura, aunque insistimos en que ello es contrario a nuestro
ordenamiento constitucional. Dicho mandamiento cautelar implica una
serie de obligaciones de no hacer que recaen directamente sobre
personas ajenas a ese juicio, como es el caso de nuestros
representados, quienes somos periodistas que tenemos el derecho de
informar y divulgar los hechos de que tenemos conocimiento.
Esta orden genérica, arbitraria y desproporcionada impide que se
cumpla con lo que se conoce como la doctrina del reporte fiel, la
cual consiste en divulgar expresiones que se limitan a reproducir la
expresión que se considera lesiva de algún tercero. Al respecto, la
doctrina y jurisprudencia comparada es conteste en exonerar de
cualquier tipo de responsabilidad al periodista o al medio de
comunicación que se haya limitado a reproducir el dicho
eventualmente difamatorio de otro y que por este mero hecho no debe
ser sancionado, pues sólo ha sido el transmisor del dicho, no su
generador. Es decir, se ha limitado a hacer un reporte. (Véase,
entre otros, el trabajo de BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán
Víctor, “El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos
nacionales y extranjeros”, Librería Editora Platense, La Plata,
1997, págs.95 y ss.)
La razón que justifica esta eximente de responsabilidad consiste,
básicamente, en que si el informador pudiera ser responsabilizado
por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno –supuestamente
lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso
filtrador y sopesador de la información, más que su canal
desinhibido. Ello, colocaría a los medios y a los periodistas en
papel de censores de la información.
Pero además, de admitirse la posibilidad de que se sancione a un
periodista o medio de comunicación por el hecho de limitarse a dar
cabida o repetir una opinión que pueda resultar injuriosa o lesiva
de un tercero, ello podría constituirse en una herramienta perversa
para silenciar a los distintos medios, pues bastaría asumir la
estrategia de mandar voceros a pronunciar expresiones agraviantes o
soeces, para de esta forma obtener la imposición de una sanción
administrativa o judicial frente al medio de comunicación.
Según la teoría del reporte fiel, debe exonerarse de toda culpa o
responsabilidad a los medio de comunicación que difundan una
expresión ilegítima, cuando demuestren que la información u opinión
controvertida consiste en la mera reproducción de los comunicados o
expresiones, no acompañada de juicios de valor que demuestren que el
periodista asume el contenido apologético de los mismos. Es decir,
como ha señalado la Corte Suprema de la Nación argentina, si el
medio o el periodista no ha tomado partido y no le ha agregado la
fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión y
responsabilidad, no puede ser sancionado por el reporte fiel de la
expresión (Véase, entre otros casos, la decisión “Pérez”, Fallo
257:308 y La Ley, 1986-C-411).
Una buena muestra de la aplicación de esta doctrina la encontramos
en la sentencia de la Sala 2ª de 12 de diciembre de 1986, dictada
por el Tribunal Constitucional español, donde se revocó una decisión
que había condenado al director de un periódico por haber publicado
un comunicado del grupo terrorista ETA, al entenderse que el
reportero no se solidarizó con la apología al terrorismo, ya que
simplemente se limitó a publicar un comunicado que no era atribuible
a ningún periodista del diario en cuestión.
Lo interesante de este fallo es que reconoce la gravedad de la
apología o incitación al terrorismo contenido en el comunicado. Pero
a pesar de ello, y tomando en cuenta que el periodista dispuso del
tiempo suficiente para evitar la noticia o editar la información, se
consideró que al no ir “acompañada de juicios de valor que
demuestren que el periodista asume el contenido apologético de los
mismos; que la libertad de información juega un papel esencial como
garantía institucional del principio democrático que inspira nuestra
Constitución, el cual presupone, como antes señalábamos, el derecho
de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información
respecto a los hechos, que les permita formar sus convicciones y
participar en la discusión relativa a los asuntos públicos”, se
consideró que ni el periodista ni el diario podían ser responsables
por el comunicado.
Por otra parte, es claro que con la sentencia que aquí se cuestiona
se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva, cuando se dicta una providencia cautelar que no depende de
ningún juicio principal, sino que parece más bien constituirse en
una orden definitiva, pero dictada sin audiencia previa de las
personas contra la cual recae la orden de censura previa.
Se trata de una medida autónoma e independiente del proceso judicial
donde se encuentra involucrado el testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS,
con lo cual se coartó la posibilidad de que las partes de ese
proceso judicial presentasen sus consideraciones, antes de emitirse
la desproporcionada orden de censura.
3.- El derecho a la igualdad y no discriminación.
Por otra parte, el fallo lesivo incurre en una clara desigualdad, al
impedir que los medios de comunicación divulguen la información de
las actas procesales, pero dejando a salvo la posibilidad de que el
Ministerio Público, en forma monopólica, sea el único que divulgue
las informaciones relacionadas con las actas del expediente.
En efecto, es un hecho notorio, público y comunicacional que el
Fiscal General de la República se ha referido en varias ruedas de
prensa y programas de televisión al contenido de la investigación y
de las actas procesales. Incluso, a llegado hasta a anunciar
“primicias” en algunos medios de comunicación; pero al mismo tiempo
se prohíbe que el resto de los venezolanos, quienes tenemos derecho
a conocer de ese proceso público, opinen o cuestionen la veracidad
de las actas y decisiones.
El fallo lesivo no impide que el Ministerio Público divulgue
informaciones contenidas en las actas del expediente, sino que
pretende que éste sea el único que maneje la información. Se trata
de una clara e ilegítima discriminación que busca evitar el libre
flujo y tráfico de las ideas, opiniones e informaciones. Ello es
contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución.
4.- La violación a un juez predeterminado por la ley.
Por último, no podemos dejar de advertir que el fallo lesivo ha sido
dictado por un Tribunal que ha sido creado expo-facto, esto es,
luego de ocurrido el asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON, lo que
vulnera el derecho al juez natural y predeterminado por la ley,
consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución.
En efecto, fue a raíz del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON que
la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió crear
una supuesta “jurisdicción especial” destinada a conocer de los
delitos de terrorismo, lo que ha llevado a que ese juicio sea
conocido por unos jueces nombrados luego de la comisión del hecho
punible.
El caso que dio lugar al fallo lesivo fue conocido por esta
“jurisdicción especial”, en virtud de que se trataba de la supuesta
necesidad de proteger a un testigo relacionado con una causa de
terrorismo, y ello ha implicado que el presente caso sea conocido
por unos tribunales que han sido creados para conocer del asesinato
del Fiscal DANILO ANDERSON.
Por ello, consideramos que esta Corte de Apelaciones debe desaplicar
las normas que crearon esta supuesta “jurisdicción especial” que ha
implicado una violación al derecho a ser juzgado por jueces
naturales y predeterminados por la ley.
V
SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de
Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, en nombre de
nuestros representados, que se dicte una medida cautelar innominada,
a los efectos de suspender la lesión constitucional generada por la
sentencia denunciada como lesiva, mientras dure el presente proceso
de amparo constitucional.
Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la
doctrina como:
aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su
prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el
objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del
fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil re¬paración al derecho de la
otra. (Véase, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, "Medidas Cautelares
Innominadas”, Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid,
1990).
Esta facultad de declarar medidas cautelares inno¬minadas
consagradas en los artículos 585 y 588 del Có¬digo de Procedimiento
Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por
expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales en su artículo 48. Y es que aún cuando el
proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el
momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado
se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perde¬ría su
eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez
acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca
un gravamen de difícil repa¬ración en la parte solicitante. Lo que
si es a todas luces inconstitucional -por ser contrario al derecho a
la defensa y al debido proceso- es que pueda existir un pro¬ceso
judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la
igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad
de la futura decisión.
La Sala Constitucional no ha dudado en ratificar la necesaria
procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo
constitucional. Incluso ha señalado que para la procedencia de las
medidas cautelares dentro de estos procesos no es necesario que el
accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de
toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000 (Caso:
Corporación L’Hotels, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de
buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo
impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está
consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el
fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la
otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que
urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva,
no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos
extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado
de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño
ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del
amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas
innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a
criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de
lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no
procedente.
En el presente caso se requiere de un mandamiento cautelar destinado
a evitar que la censura previa impuesta por el fallo lesivo impida
que los venezolanos conozcan la verdad sobre la forma como se está
llevando un proceso penal. Es evidente que de impedirse la
divulgación de informaciones que podría resultar relevantes para un
proceso judicial, ello podría generar una decisión injusta y
arbitraria.
El proceso penal tiene una determinada duración, de allí que si la
decisión de la presente acción de amparo llega demasiado tarde,
carecería de sentido y se habría burlado la efectividad de la
justicia. Una medida tan desproporcionada y arbitraria no puede
sostenerse en un estado de derecho y de justicia.
Se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante
los graves daños que se podrían generar con la censura y el
silencio. Un proceso penal reservado y exento de críticas podría
generar muchas injusticias y un terrible precedente para nuestra
patria.
En relación con la presunción de buen derecho que justifica la
medida solicitada, ésta se desprende de las violaciones de los
derechos constitucionales que hemos denunciado, siendo prueba de
ello el contenido mismo del fallo lesivo, del cual se desprende
inequívocamente la lesión de los derechos fundamentales de nuestros
representados. En cuanto al periculum in mora, consideramos que es
más que evidente que una orden de censura ante la existencia de un
proceso penal, es más que suficiente para evidenciar el daño que
esto representa para el derecho de los venezolanos a estar
informados.
VI
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes
expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y
49 de la Constitución, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy
respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se
declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en
protección de los derechos constitucionales de nuestros
representados a la libertad de expresión, a la defensa, al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no
discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la
Constitución, respectivamente, y que han sido lesionados por la
decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de
Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión
Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.
En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que se deje sin
efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que se
reestablezca el derecho fundamental a la libertad de expresión,
mediante la revocatoria de la censura previa impuesta por el fallo
lesivo.
Igualmente, solicitamos que mientras se decide la presente acción de
amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente el
fallo que aquí se cuestiona, hasta tanto se resuelva la presente
acción de amparo constitucional.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, indicamos al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA PRENSA, a su Secretario General y a todos sus integrantes; así
como a la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, su Coordinadora General
y todos sus integrantes, quienes han fijado como domicilio procesal
a Consultores Jurídicos Ayala Dillon Fernández & Linares, ubicado en
la Torre Cari, Piso 8, 2ª Avenida de Campo Alegre, Caracas,
Teléfono: 952.8448, a la atención de Rafael J. Chavero Gazdik.
Igualmente, y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo, señalamos como parte agraviante al
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el
Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o
Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado
en el Palacio de Justicia, Centro de Caracas, Piso 1.
Por último, y a los efectos de que se practique la notificación de
todas las partes que participaron en el proceso que originó el fallo
lesivo, solicitamos que la notificación de la parte recurrente en el
proceso que originó el fallo lesivo se practique en la sede
principal del Ministerio Público.
Por último, solicitamos que se deje constancia en el respectivo
expediente llevado por el Juzgado agraviante, de la presente acción
de amparo constitucional.
Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.
12-2-06
http://www.sntp.org.ve/febrero602.htm