RESUMEN CASO COMISARIO IVÁN SIMONOVIS, 2005.04

Nombre

IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.

Cédula

V-5.968.260.

Fecha Detención

22 de Noviembre de 2004.

Lugar Detención

Aeropuerto Internacional  La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia

Caso

Hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas, Venezuela.

Tribunal Competente

Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua a cargo del Juez Francisco Mota, Exp. Nº 7c-4619-04

Fiscal competente

Fiscal Sexta Del Ministerio Público Con Competencia Plena A Nivel Nacional, Dra. Luisa Ortega Díaz

Delitos imputados

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO y EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral primero en relación con el último aparte del Artículo 84  del Código Penal, concatenado con el Artículo 416 en concordancia con  al Artículo 98 ambos del Código Penal.

Pena establecida para estos delitos

15 a 25 años de presidio.

Recursos Interpuestos

Ø       Solicitud de Recusación en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba al ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas, hechos éstos que fueron los mismos que fueron ventilados ante el Tribunal que el Juez Maikel Moreno presidió como titular: Sin Lugar

Ø       Apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Ø       Revisiones de la Medida Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal competente, en atención al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Sin Lugar

Ø       Avocamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la verificación de una serie de irregularidades violatorias a los derechos y garantías constitucionales: Sin Lugar

Ø       Denuncia en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura: En proceso.

Lugar Actual de Reclusión

Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP)

Condiciones de reclusión

No le es permitido ver el sol. De resto las condiciones son mucho más aceptables que cualquier otro centro de reclusión.

¿Por qué es un preso político?

Porque no existen fundados elementos de convicción en el expediente en contra de Iván Simonovis, simplemente está siendo vinculado al Ex Alcalde Mayor Alfredo Peña, quien es un reconocido opositor al régimen de Hugo Chávez, en virtud que Simonovis desempeñó el cargo de Secretario de Seguridad Ciudadana durante el mandato de Peña en la Alcaldía Mayor, en la época de mayor confrontación política en el país.


 

1.        El 22 de Noviembre de 2004, a las ocho horas de la mañana,  funcionarios de la Oficina de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del Comisario Jefe IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.968.260, en el Aeropuerto Internacional  La Chinita,  en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia,  cuando se disponía a volar hacia la ciudad de Atlanta,  vía Miami, Estados Unidos de América, por razones de negocios. Es importante destacar que la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la exposición realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, refirió que IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN se disponía a fugarse del país y por ello fue detenido, argumento este que en forma alguna se corresponde con la realidad, por cuanto sobre él no pesaba ni prohibición de salida del país ni conocía de ninguna Orden de Aprehensión librada en su contra, e incluso hay que señalar que, en el momento en que fue detenido, tal y como se observó a través del canal de Estado, ni la Fiscal Superior del Estado Zulia ni los Funcionarios aprehensores, exhibieron Orden de Captura alguna, por ende mal podría una persona huir o abandonar el país si desconocía que sobre el pesaba una medida coercitiva en su contra, ello demuestra lamentablemente una ineficacia de los organismos de Seguridad del Estado, ya que IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN se disponía a abordar un vuelo internacional y pasó sin dificultad por todos los controles migratorios, e incluso, ya al pasaporte le habían colocado el sello de salida del país.  Cabe señalar que en extrañas circunstancias el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Maikel Moreno,  a pesar de que la solicitud fiscal en cuanto a la Orden de Aprehensión en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, tiene fecha 19-11-2004 y fue recibida aparentemente a las 8:45pm de ese mismo día por el citado Tribunal, de los asientos del Libro Diario del día 19-11-2004, no aparece reflejada ni la solicitud fiscal ni tampoco el Decreto de la medida preventiva privativa de libertad dictada ese mismo día y es cuando la Defensa tuvo acceso al Libro Diario del Tribunal que observó que todas las actuaciones signadas con el Expediente 115-04, correspondientes al caso de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, fueron reflejadas el día 22-11-2004, supuestamente según lo que refleja la Secretaria en el Asiento Nº 1 de ese día, por error involuntario. Consideramos que esta situación es un elemento más que evidencia la actuación arbitraria e irrita y parcializada del citado Juez ya que cabe preguntarse ¿Cómo es posible que una actuación referida a un caso tan relevante se les haya pasado por alto? Consideramos que no es un simple error, sino que, en base a los principios de la sana crítica y del sentido común, esa orden para el día 19-11-04 era inexistente. Por ello y para reforzar más esta teoría, es necesario acotar que en la referida orden aparece la dirección de  IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y además de esto, el Iván Simonovis, se presentó el día 20 de Noviembre del presente año al Canal Globovisión, ello con la finalidad de ejercer su derecho a réplica en relación a unas acusaciones formuladas por el abogado Fabián Chacón, por lo que no entendemos porque si existía esa Orden de Aprehensión, los cuerpos de seguridad de Estado, con la orden de Captura en sus manos no lo fueron a detener a su casa o lo detuvieron en el Canal de Globovisión. Posteriormente el Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN fue trasladado a la ciudad de Caracas y recluido en la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), donde permanece actualmente detenido

 

2.        El 24 de Noviembre de 2004, el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Maikel Moreno, decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral primero en relación con el último aparte del Artículo 84  del Código Penal, concatenado con el Artículo 416 en concordancia con  al Artículo 98 ambos del Código Penal.

 

3.        El 14 de Diciembre de 2004, la defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN denunció al Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denuncia que fue admitida en Enero de 2005 por ante esa Dirección. Esta denuncia obedece a que en su debida oportunidad, la defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, interpuso formal recusación en contra del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, Maikel Moreno, recusación esta fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido Juez, cuando se dedicaba al ejercicio profesional fungió como defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fuera imputado y posteriormente enjuiciado por los hechos del día 11 de abril de 2002 en las inmediaciones de la Avenida Baralt en el centro de Caracas, hechos éstos que fueron los mismos que fueron ventilados ante el Tribunal que el Juez Maikel Moreno presidió como titular. Tal situación evidentemente comportó una inhabilidad objetiva que afectaba su imparcialidad para juzgar y conocer del proceso iniciado en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN. Es así como el Juez Moreno, lejos de proceder a separarse voluntariamente y sin esperar a que las partes lo advirtieran, del conocimiento de la presente investigación, en fecha 24 de Noviembre del 2004, sin desconocer su inhabilidad objetiva, declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, contraviniendo normas procesales de orden público y sin desprenderse de las actuaciones,  inobservando el trámite incidental contenido en los Artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, a sabiendas que existía una Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-01-03, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, signada con el número 007, la cual ordenaba que todo lo relacionado con los hechos acaecidos en los sucesos lamentables del día 11 de Abril de 2002, debía ser conocido por la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, y a pesar de ello, el Juez Moreno, haciendo caso omiso a la referida decisión y conociéndola con anterioridad, sin embargo decreta en fecha 19 de Noviembre la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, y no solo esto, sino que aún insiste en realizar la audiencia de presentación y luego decide declinar la competencia, evidenciándose así con ello el grado de parcialidad del referido Juez.

 

4.        El 17 Diciembre de 2004, la Defensa del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN solicitó el Avocamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la verificación de una serie de irregularidades violatorias a los derechos y garantías constitucionales del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, las cuales, a pesar de haber sido reclamadas oportunamente, no han sido corregidas y,  muy por el contrario, se han agravado, lo que amerita la inmediata intervención del Máximo Organismo Jurisdiccional de la República, como cabeza de nuestro Sistema Judicial. La ponencia, asignada originalmente a la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, fue reasignada al nuevo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Eladio Aponte Aponte, quien en su ponencia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento. El fallo contó con el voto salvado de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En la sentencia el ponente recordó que la Sala del Alto Tribunal sobre el avocamiento ha señalado, entre otras cosas que “(...) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales (...)”. Sobre las supuestas irregularidades administrativas ocurridas en la Oficina de Distribución de expedientes en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recordó la Sala que la DEM en Resolución N° 1429 del 16 de enero de 2003 señala que “(...) 11. La distribución de asuntos entre los jueces de guardia, cuando fueren presentados en momentos distintos a los horarios establecidos, se efectuará por jueces distribuidores que se rotarán en sus funciones cada dos (2) meses, que serán designados por esta Dirección Ejecutiva”. Comprobó la Sala Penal que la solicitud de medida privativa de libertad se hizo el 19 de noviembre de 2004 a las 8 y 45 de la noche, “lo que está en consonancia con el trascrito numeral de la Resolución indicada”, precisa la sentencia. Sobre la alegada omisión del Ministerio Público de citar a declarar a Simonovis, como testigo o imputado, “se advierte que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por consiguiente, director de la investigación la que deberá seguir con estricto cumplimiento de la garantía constitucional y legal del debido proceso”, indica la Sala, por lo que tales alegatos planteados no ameritan que se avoque al conocimiento de la causa. También se alegó que el juez Mikel Moreno debió inhibirse en el presente caso por haber ejercido la defensa de Richard Peñalver, “por este motivo tampoco la Sala se avoca al conocimiento de esta solicitud, ya que el ciudadano Richard Peñalver y los ciudadanos Henry Danilo Atencio Atencio, Rafael Ignacio Cabrices Landaeta y Nicolas Eduardo Rivera Muentes, fueron imputados en un juicio por los delitos de uso indebido de arma de fuego y de guerra, intimidación pública y resistencia a la autoridad, en el que se cumplieron todas las instancias penales y en el que resultaron absueltos”. Entre otras cosas la Sala también señaló que “(...) el juicio del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, según aparece en el expediente, se encuentra en la fase intermedia y le están siendo imputados los delitos (...)”.

La magistrada Blanca Rosa Mármol del León salvó su voto en la decisión al señalar, entre otras cosas, que “disiento de las razones expuestas por la mayoría de esta Sala para no avocarse al conocimiento de la solicitud, por cuanto de las irregularidades advertidas por los solicitantes resalta la causal de inhabilidad en que estaba incurso el Juez de Control que decretó la medida judicial privativa de libertad, ciudadano Maikel Moreno, ya que se evidencia en el expediente que dicha medida fue dictada el 19 de noviembre de 2004 por el Juez Mikel Moreno, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 2 de febrero de 2005”.
“En el caso en cuestión, consta que el hoy Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando se encontraba en el libre ejercicio de la abogacía, ejerció el cargo de Defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fue imputado por el Ministerio Público con ocasión de los sucesos acaecidos en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, el día 11 de abril de 2002, siendo posteriormente acusado y enjuiciado por tales hechos, que son los mismos que constituyen el tema jurídico de la investigación que se lleva en contra del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren”, indica el voto salvado. Para la Magistrada disidente, la Sala debió avocarse al conocimiento de la causa y anular la medida de privación de libertad decretada por el Juez Maikel Moreno, así como la confirmatoria de la Corte de Apelaciones del estado Aragua.

 

5.        El 07 de Enero de 2005 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional interpuso formal ACUSACIÓN imputándole al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN,  la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CONCURSO IDEAL DE LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Cabe señalar que esta Acusación carece de los requisitos mínimos formales indispensables para intentar cualquier acusación fiscal, dada la falta de precisión y rigurosa exactitud. Los “elementos de convicción” del escrito acusatorio fueron recabados, en su totalidad, durante el año 2002, y forman parte del Expediente Nº 5M-355-04, de la nomenclatura del Juzgado QUINTO de JUICIO de ese Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la causa penal seguida a los 8 funcionarios de la Policía Metropolitana, por los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas los días 11 de Abril de 2002. Es decir, que, para la oportunidad en la cual se interpuso la respectiva acusación contra dichos funcionarios policiales, dichos “elementos de convicción”  ya existían. Siendo esto así, surge  la siguiente pregunta: ¿Por qué entonces el Ministerio Público no formuló también acusación en contra del Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN en esa oportunidad? Y nos respondemos:  Simplemente porque el Ministerio Público estaba consciente de que dichos “elementos de convicción” no arrojaban el menor indicio acerca de que IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN hubiera “girado instrucciones por radio” y “suministrado las armas”, con el fin de matar y lesionar a personas en los hechos del día 11 de Abril de 2002; y hoy, de una manera francamente reprochable, la Fiscal acusadora pretende así argüirlo sobre la base de sofismas, falacias y absurdas “conclusiones”, conducta ésta que, por lo demás, está abiertamente reñida con lo dispuesto por el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Las partes deben litigar con buena fe” y evitar “cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”. Por otra parte, en su escrito de Acusación, la ciudadana Representante del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los numerales 2. y 3. del citado Artículo 326 COPP,  toda vez que NO FUE CLARA NI PRECISA NI CIRCUNSTANCIADA en la RELACIÓN DE  LOS HECHOS atribuidos al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN; como tampoco lo fue en la debida  FUNDAMENTACIÓN DE LAS DIVERSAS IMPUTACIONES FORMULADAS. En efecto, al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, en el escrito acusatorio, se le imputan dos (2) hechos diferentes:

A.- Que, siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 11 de Abril de 2002, los funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban bajo su subordinación, “comenzaron a disparar, cumpliendo las instrucciones giradas por radio por  sus superiores, entre otros, los Comisarios IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, en contra de las personas que se encontraban en lugar, situándose en la Esquina de Piñango…”. Pues bien, con respecto a esta imputación y a los elementos de convicción que la motivan, se observa lo siguiente: 1.- Con respecto a “girar instrucciones por radio”, la Fiscal acusadora estaba en la obligación, en primer lugar, de explicar clara, precisa y circunstanciadamente, y de manera individual para cada uno de los imputados, cuándo, dónde y cómo fueron giradas las supuestas “instrucciones”; y, en segundo lugar, de explicar, también de forma individual, cuáles fueron los “elementos de convicción”  empleados sustentar su aseveración. En el escrito de Acusación, de manera genérica y vaga, se dice que los funcionarios de la Policía Metropolitana “comenzaron a disparar, cumpliendo las instrucciones giradas por radio por sus superiores” , siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 11 de Abril de 2002, pero nada se dice respecto a la hora y lugar en la cual se “giraron las instrucciones” (circunstancias que responden a las preguntas “cuándo” y “dónde”); y aún cuando señala que tales “instrucciones” fueron “giradas por radio” (circunstancia que responde a la pregunta “cómo”),  no explica a que “radios” se refiere, pues no los identifica en ninguna forma, no suministra sus características, ni tampoco señala si todos los imputados (VIVAS, FORERO y SIMONOVIS), o sólo alguno de ellos, portaba radios transmisores el día de los hechos.

B.- Que dichos funcionarios subalternos “procedieron a hacer un uso excesivo de las armas  de fuego que portaban por habérselas suministrado sus superiores…”, dejando como resultado, “como mínimo”,  la muerte por arma de fuego de los ciudadanos ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ y  RUDY ALFONZO URBANO DUQUE y las lesiones JORGE LUIS RECIO PARIS, WILMAR PEREZ, FRANCISCO JOSE ABAD MORA, y DANIEL ISAAC TRIVIÑO COLINA. - En cuanto a la imputación de “haber suministrado las armas” a los funcionarios de la Policía Metropolitana bajo su subordinación, incurre también la acusación en el mismo vicio anterior, pues no se precisa “cuando”, “dónde” y “cómo” fueron “suministradas” dichas armas por IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, silenciándose respecto a tales circunstancias de tiempo, lugar y modo, cualquier tipo de señalamiento; amén de que tampoco se indica si tal “suministro” fue hecho por todos los imputados o sólo por alguno de ellos. La vaguedad e imprecisión del escrito acusatorio en torno a ese segundo hecho, es harto elocuente. 3.- Amén de todo lo anterior, y lo que es más grave aún: no señala la Fiscal en su escrito conclusivo cuáles fueron los elementos de convicción empleados para sustentar sus aseveraciones respecto de cada uno de los imputados, pues no individualiza, por cada imputado, con cuál elemento de convicción deduce que cada uno de ellos “giró instrucciones por radio” y “suministró armas”. Muy por el contrario. La Acusación se conforma con enumerar y transcribir CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) “elementos de convicción”,  sin detallar ni individualizar con cuáles de estos funda la imputación para cada uno de los imputados respecto a las supuestas conductas delictivas desplegadas por cada uno de ellos el día 11 de Abril de 2002. La Fiscal acusadora no sólo dirigió su “investigación” a inculpar al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, sino que, extrañamente, no ordenó, como era su deber y obligación, la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para culminar con la que vendría a constituir la prueba fundamental del primer hecho imputado a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN en la acusación, es decir, el de haber  “girado instrucciones por radio” ordenando a sus funcionarios subalternos disparar sus armas de fuego en contra de los manifestantes el día 11 de Abril de 2002. Si el Comisario Simonovis giró instrucciones por radio ordenándole a sus funcionarios subalternos accionar sus armas de fuego en contra de las personas que  se encontraban manifestando el día de ocurrir los hechos, esas “instrucciones”, necesariamente, deberían constar en las grabaciones que ese día 11 de Abril de 2004 se realizaron desde el Centro de Información Policial (CIPOL), de la Policía Metropolitana, donde se encuentran reflejadas todas las conversaciones que se transmitieron ese día. De hecho, tales grabaciones fueron recabadas durante el período de investigación y se encuentran en poder del Ministerio Público. Ahora bien, pese a que la Fiscal acusadora acordó además, con suficiente antelación, realizar una EXPERTICIA DE COTEJO O COMPARACIÓN DE VOCES, ordenando al efecto que se le tomaran “muestras de voz” al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN para determinar si su voz aparecía registrada en tales grabaciones,  y, obviamente, para establecer si el día 11 de Abril de 2002 él impartió o giró “instrucciones” a sus subalternos para que éstos emplearan sus armas de fuego en contra de las personas que manifestaban ese día, resulta que tales “muestras de voz” jamás fueron recabadas y, por ende, tampoco se concluyó con la práctica dicha Experticia de Cotejo. Lo anterior permite deducir, fundadamente, que a la Fiscal no le interesó la culminación de esa experticia, porque estaba en pleno y absoluto conocimiento que en las grabaciones recabadas no aparecían registradas las supuestas “instrucciones” de disparar. De hecho es así, y por ello  no se preocupó en instar la práctica de esta importantísima diligencia de investigación, lo que corrobora que, efectivamente, las “investigaciones” realizadas estuvieran dirigidas, exclusivamente, a “averiguar”, lo que incriminaba al Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN  y a desechar u ocultar aquello  lo que lo exculpaba  Esta conducta, amén de infringir el aludido Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es francamente reprochable y deja mucho que desear del Ministerio Público.

 

6.                 El 25 de Enero de 2005, se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracay, sin embargo la misma fue diferida, pues la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó.

 

7.                 El 02 de Febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARARNGUREN, ratificando en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

 

8.                 El día 10 de Febrero de 2005 se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracay, sin embargo la misma fue diferida, pues la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la incorporación de la totalidad de las copias del Expediente Nº 5M-355-04, de la nomenclatura del Juzgado QUINTO de JUICIO de ese Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo de la causa penal seguida a los 8 funcionarios de la Policía Metropolitana, por los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas los días 11 de Abril de 2002, acordándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Marzo de 2005.

 

9.                 El día 03 de Marzo de 2005 se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracay, sin embargo fue diferida nuevamente, por segunda vez, pues la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no pudo asistir a la misma por estar asistiendo un caso en Caracas.

 

10.             El día 03 de Marzo de 2005 se solicitó al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, Dr. Francisco Mota, la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela,  y  los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que la regla general en el sistema procesal penal venezolano es el juzgamiento en libertad, salvo aquellas excepciones legalmente contempladas y que deben ser individualmente analizadas por el Órgano Jurisdiccional que corresponda. En el presente caso, se demostró que están plenamente acreditados en autos los supuestos que justifican la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que actualmente pesa contra IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y su sustitución  por una menos gravosa, que asegure, evidentemente, la presencia del mismo en los subsiguientes actos y etapas procesales, con  lo que se aseguraría entonces el cumplimiento de tal exigencia. En este orden de ideas, es bueno observar que la medida inicialmente adoptada por el  Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, no fue adoptada con estricta sujeción  a la normativa aplicable, por lo que luego no cabría la consideración relativa a la invariabilidad de las condiciones originales que motivaron la imposición de la medida judicial privativa de libertad, pues cuando al acordarse ésta se parte de un examen  indebido  de tales supuestas condiciones o de elementos que no fueron apreciados, resulta luego incuestionable que el argumento reiterada e impropiamente acogido por el grueso de los Tribunales de la República, no tiene cabida alguna en el presente caso, según las razones siguientes: El día 22 de noviembre de 2004, se practicó la detención del Comisario Jefe IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN en el Aeropuerto Internacional  La Chinita,  en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia,  cuando se disponía a volar hacia la ciudad de Atlanta,  vía Miami, Estados Unidos de América, por razones de negocios. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó mantener la medida privativa de libertad, por cuanto en su criterio habría existido peligro de fuga. Sin embargo, un hecho que no constaba en ese entonces en el expediente y que SÌ CONSTA actualmente, lo constituye la comunicación enviada por la empresa American Airlines, donde da cuenta que IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN sí tenía pasaje de retorno a Venezuela, concretamente para el día 3 de diciembre del año próximo pasado, por lo que era absolutamente falso que pensaba huir del país, como maliciosamente se hizo ver. De tal modo que existen circunstancias acreditadas en autos que lamentablemente no constaban para la fecha en que se produjo su detención y que merecen, sin duda alguna, el examen y revisión por parte del Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, de la Medida Judicial Privativa de Libertad de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN y su sustitución por una cualesquiera de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto hicimos del conocimiento del Tribunal, la voluntad firme e irrevocable de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN de cumplir cabalmente con todas y cada una de las condiciones que tuviere a bien fijarle, siendo que a  los efectos de acreditar el arraigo en el país por parte de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, la Defensa consignó la siguiente documentación: a) Constancia de trabajo expedida por la empresa “Simonovis Asociados”, de la cual funge como Director desde el mes de febrero de 2003; b) Constancias de estudios  de los hijos de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, expedidas por los Institutos Educativos correspondientes. c) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en la que se refleja que nuestro mandante reside en tal parroquia desde hace 8 años. d) Comunicación  de la empresa American Airlines, que refleja el itinerario real de nuestro defendido y que, además, prueba de manera fehaciente que sí tenía pasaje de retorno a Venezuela, para el mes de diciembre de 2004. e) Pasaporte original, expedido por las autoridades competentes. Así mismo invocamos el precedente del Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, al haber concedido medida sustitutiva a los ciudadanos AMILCAR CARVAJAL, JOSE ÁVILA SALAZAR y MIGUEL ALFREDO MORA, por estimar que estaban cumplidos los requisitos para ello, por lo cual demandamos un trato igualitario con respecto de tales ciudadanos. Sin embargo, el día 08 de Marzo de 2005, el mencionado Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa basándose en el hecho que se trata de delitos de Lesa Humanidad los cuales excluyen, según lo que establece el Artículo 29 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de beneficios a las personas incursas en violaciones de derechos humanos y en  delitos de lesa humanidad.

 

11.             El día 18 de Marzo de 2005 se solicitó nuevamente al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, Dr. Francisco Mota, la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, basada dicha solicitud en que el fundamento del auto dictado por el precitado Órgano Jurisdiccional, se fundó en la presunta invariabilidad de las condiciones que motivaron la detención judicial de IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, así como en la supuesta exclusión que establece el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento de beneficios a las personas incursas en violaciones de derechos humanos y en  delitos de lesa humanidad.  Ahora bien, en la decisión emanada del Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, no se analizaron debida e individualmente las motivaciones y fundamentos que fueron alegados en la solicitud interpuesta por la defensa del Comisario Jefe IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, a los efectos de acreditar plenamente las razones jurídicas  en que se basaban tales pretensiones,  limitándose a exponer en el mencionado auto, como motivación para negar la  revisión solicitada,  las razones referidas supra, sin estudiar en forma aislada la argumentación esgrimida en cada una de las solicitudes y sin responder uno a uno los planteamientos expuestos en cada escrito de solicitud. En la decisión dictada por el referido Tribunal, se observó claramente que no se analizó y, menos aún, se refirió en forma alguna a los puntos que específicamente fueron expuestos en la solicitud, por  lo que mal se pudo haber arribado a la conclusión que se llegó, en función de lo cual negó el pedimento de la defensa, si no se estudió y comparó cada elemento o razón invocada como fundamento de la petición. De tal modo que resulta manifiestamente contrario al espíritu de la institución de la revisión, el limitarse, sin el correspondiente estudio del mérito de la respectiva solicitud, a expresar que no han variado las condiciones en función de las cuales fue adoptada la decisión cuyo examen se pide.

En el mismo orden de ideas, el Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, partiendo de una indebida interpretación del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que los hechos imputados a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, constituirían conductas punibles que según lo pautado en tal disposición  fundamental no permitirían  la procedencia de la revisión solicitada. Así, la norma citada contempla:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

No existe en la legislación originaria venezolana, disposición alguna que defina lo que son delitos de Lesa Humanidad. No obstante, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, incorporado a nuestro Derecho Positivo, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria y en vigencia efectiva en Venezuela a partir del 1° de julio de 2002, se les define específicamente en el Artículo 7 de la mencionada Carta Internacional, en su Artículo 7, que consagra:

“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.

Del análisis de la disposición anterior, se aprecia claramente que no están bajo ningún concepto dados en el presente caso los supuestos que se requieren para que una conducta humana se repute como crimen de Lesa Humanidad, según la descripción que de tan especial tipo se consagra en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.  De tal forma que es manifiestamente improcedente calificar la supuesta punibilidad de los hechos que se imputan a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, como los que taxativamente se consagran en tal instrumento internacional y que sirvieron de base para que el Constituyente Venezolano,  consagrara en el Artículo 29 del Código Político Fundamental, la prohibición de otorgamiento de medidas que, en todo caso, persigan la impunidad de tales hechos delictivos. En este sentido, es preciso aclarar que la intención  que recoge tal disposición constitucional,  es la de precaver la “impunidad”, valga decir, que tales hechos no queden sin la correspondiente sanción penal, sin que ello en forma alguna comporte la prohibición de el enjuiciamiento en libertad, como es la regla general que consagra el Artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, así como las disposiciones de nuestro sistema procesal penal que establecen las denominadas medidas cautelares sustitutivas, a cuyo efecto, como ordena la norma constitucional citada, debe tratarse y analizarse cada caso en específico.

Por último, el Juez Séptimo de Control del Estado Aragua debe ser consecuente con la Doctrina y fundamentos jurídicos que estimó procedentes a los efectos de otorgar medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO AVILA SALAZAR, AMILCAR JOSE CARVAJAL ARROYO y MIGUEL ALFONSO MORA SAYAGO, a quienes se les imputó también en su oportunidad los mismos hechos y calificación jurídica que hoy se atribuye a IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN. En este sentido, el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, en tal decisión, dijo:

OIDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES, este Tribunal, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir y lo hace de la forma siguiente: PRIMERO: Se aparta de la petición Fiscal con respecto a la Medida Privativa de Libertad realizada en esta Audiencia de Presentación con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 y 252 ejusdem, en contra de los imputados JOSE ANTONIO AVILA SALAZAR, AMILCAR JOSE CARVAJAL ARROYO, MIGUEL ALFONSO MORA SAYAGO, ampliamente identificados, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la libertad es la regla y la Privación la excepción. Así mismo, el Artículo 13 en concordancia con el Artículo 22 ejusdem establecen que el Juez al momento de tomar sus decisiones en la búsqueda de la verdad debe aplicar el derecho, la justicia y la equidad al amparo de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos. Así mismo, es criterio de este juzgador invocar la tutela judicial efectiva que también es de rango constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo relacionado al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, como lo es el caso de marras; sin embargo, a pesar de ser un hecho público, notorio y comunicacional, nuestra Carta Magna en su Artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESCENCIALES, donde el Ministerio Público, se encuentra en la fase inicial de la investigación y debe presentar acto conclusivo a los fines de inculpar o exculpar a los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE ANTONIO AVILA SALAZAR, AMILCAR JOSE CARVAJAL ARROYO, MIGUEL ALFONSO MORA SAYAGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada ocho días ante la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la presente investigación. Prohibición de salir del país mientras dure el presente procedimiento, presentación de dos fiadores por cada imputado que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 258 ejusdem, donde cada fiador debe tener un salario igual o superior a 50 Unidades Tributarias cada uno y como medida innominada la Prohibición de portar armas de fuego. SEGUNDO: Es criterio de este Juzgado dictar esta medida de coerción en virtud de la imputación que hace el Ministerio Público: Para AMILCAR JOSE CARVAJAL ARROYO por el delito de INTIMIDACION PUBLICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 297 en concordancia con el Artículo298 y 283 todos del Código Penal, para MIGUEL ALFONSO MORA SAYAGO por el delito de INTIMIDACION PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 297 en concordancia con el Artículo 298 y 278 y 5 de la Reforma del Código Penal y para JOSE ANTONIO AVILA SALAZAR por el delito de INTIMIDACION PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 297 en concordancia con el Artículo 298 y 278 y 5 de la Reforma del Código Penal, valorando así la confesión realizada por los imputados en audiencia, quienes manifestaron al Tribunal, que si efectivamente portaban armas de fuego al momento en que se encontraban en el escenario de Puente Llaguno en fecha 11 de Abril del año 2002 y que las accionaron para defenderse de los disparos que provenían por parte de francotiradores y contra la Policía Metropolitana, precalificación ésta que comparte quien aquí decide. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación a través del procedimiento ordinario y presente su conclusión en la oportunidad procesal correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar al DARFA y a la DIEX con sede en Caracas, Distrito Capital, con la finalidad que tenga conocimiento de la presente decisión. QUINTO: Se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto se materialice la fianza acordada.

          En el presente caso, estimamos que no hay razones jurídicas distintas a las invocadas por  el Juez Séptimo de Control del Estado Aragua, para negar la revisión solicitada, habida cuenta que concurren todos los elementos fácticos y legales que hacen procedente tal petitorio, sobre la base de los hechos y razones de derecho precedentemente expuestas y tomando como corolario para ello la decisión citada. Actualmente nos encontramos a la espera de tal decisión.

 

11.             El día 04 de Abril de 2005 Se fijó para la celebración de la Audiencia Preliminar en la ciudad de Maracay, donde el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. Francisco Mota podrá:

*Inadmitir totalmente la Acusación presentada en contra del Comisario Iván Simonovis por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio con competencia plena a nivel nacional, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa en su contra; 

*Admitir, total o parcialmente, la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público con lo cual se iría a juicio y en este supuesto el precitado Juez podría sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de Iván Simonovis por el Juzgado a quo, por una cualquiera de las que establece el Artículo 256 ibidem.

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