DECLARACION del General de Brigada OVIDIO POGGIOLI PEREZ, ante EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO Cap. Nav. Máximo Bernardo González Álvarez y demás miembros del Tribunal, 2005.05.09
I. INTRODUCCIÓN:
Señores Magistrados, antes de iniciar mi exposición tengo necesariamente comenzar por hacer una obligada y breve referencia en relación con mi actividad profesional hasta el día 20 de febrero del 2002, fecha en la cual pasé a la situación de retiro por propia solicitud.
Soy un oficial egresado de la Academia Militar de Venezuela en el año de 1973, realicé todos los cursos de formación, mejoramiento y capacitación profesional, Curso de Comando y Estado Mayor, en Italia, y Maestría de Seguridad y Defensa en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional; Egresé como Ingeniero en Comunicaciones, en el Instituto Militar de Ingeniería de la República de Brasil y curso de Postgrado en el IESA (PAG X)
Entre los últimos cargos ejercidos han sido los de Director de Inteligencia del Ejército, Comandante Fundador del Teatro de Operaciones Número 2, Director General Sectorial de Inteligencia Militar y Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; Solicité mi pase a la situación de retiro, cuando faltaban 17 meses para cumplir 30 años de Servicios[OJPP1] .
Desde mi época de cadete aprendí el precepto del artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales que reza:
"No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios”
Es ese un norte obligado en la vida de todos los militares, así como también recordar que todo soldado lleva en su corazón aquel juramento que hicimos ante Dios y la Patria:
Defender la Constitución y las leyes de la República y sus Instituciones hasta perder la vida.
Las circunstancias que he vivido me obligan a recordar en este Juicio ese juramento y ese precepto legal.
Ciudadanos Magistrados, esos preceptos que forman parte de mi vida fueron los que me motivaron a presentarme luego de la orden de aprehensión arbitraria, ilegal e inconstitucional con lo que puedo hacer con propiedad las siguientes reflexiones:
1. En este proceso, la Fiscalía Militar y el Juez de Control violaron las disposiciones constitucionales y legales causando graves daños a mi persona, física y moralmente, a mi núcleo familiar, y al ejercicio de mis actividades profesionales.
2. El Ministro de la Defensa Jorge Luís García Carneiro, me sometió al DESPRECIO, ODIO PUBLICO Y PUSO EN RIESGO MI VIDA, publicando afiches difamatorios en los medios de comunicación Social y ordenando exhibirlos en las dependencias oficiales.
3. La Fiscalía Militar a sabiendas que la persona señalada no soy yo como lo evidencio mi abogado en mi defensa, no le ha preocupado para nada cometer el GRAVE VICIO DE FRAUDE PROCESAL prefabricando una prueba para poder sostener su infundada acusación en mi contra. Para tal fin me fotografió y exhibió ante los testigos inhábiles que participaron en la rueda de reconocimiento.
4. La Fiscalía Militar, y el Juez Rubén Darío Gracilazo, irrespetaron el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el derecho que tengo a ser JUZGADO EN LIBERTAD, establecido en la Constitución.
CIUDADANOS JUECES! con gran preocupación les confieso que como ciudadano de una Republica Libre y constitucionalmente DEMOCRATICA, fundada en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO y de JUSTICIA, luego de oír la respuesta dada por el Tribunal y la Fiscalia, a las excepciones de Rango Constitucional y legal planteadas por mi defensa, tengo en primer lugar que decir que las respeto por proceder de este Órgano Judicial, pero también tengo el derecho constitucional de expresarme libremente y decir que me encuentro al extremo confundido y con la sensación de haber perdido la Seguridad Jurídica.
Sin ser abogado, ni pretender serlo, me voy a permitir hacer algunas observaciones que las obtuve de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de hechos y situaciones que contradicen lo señalado tanto por la Fiscalia como por este honorable tribunal, en algunas de las excepciones.
Primero que todo quiero señalar que la Constitución del 99 establece en su artículo 7 que la Constitución que es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento Jurídico[OJPP2] .
El Art. 136 dice que el Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral y el Art. 137 establece que la propia Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público Nacional[OJPP3] .
La Constitución Bolivariana comentada por Juan Garay en la pagina. 14 hace una referencia sobre el Poder Ciudadano, y en particular sobre el concepto que significa la palabra Poderes[OJPP4] .
Es decir el Ministerio de la Defensa forma parte del Poder Ejecutivo, el Tribunal Primero de Juicio del Poder Judicial y los Fiscales Militares del Poder Ciudadano.
Así también el artículo 334 se refiere a la protección de la Constitución por parte de los jueces nuevamente señalado en el Art. 19 del COPP[OJPP5]
Con esto claro, y con las garantías y derechos que me otorga la propia Constitución quiero manifestar mi inconformidad por algunas de las respuestas dadas por la Fiscalía Militar y el Tribunal Primero de Juicio a las excepciones presentadas por mi abogado defensor.
REFERENCIAS A LA FISCALIA MILITAR
En relación con la excepción de la Orden de Apertura Inconstitucional de la Averiguación Penal Militar por parte del Ministro de la Defensa[OPP6] .
La Fiscalia Militar alegó lo siguiente:
El Ministerio Público da por conocido por las partes el Contenido del art. 163 del COJM y 261 de la CRBV.
Considera que el Dr. Terán confunde la “Orden de Apertura” con el “Auto de inicio de Investigación”.
No existe ni una orden del Ministro de la Defensa en relación a la Investigación.
Señalo que el Art. 163 del COJM no ha sido derogado.
En relación a esas repuestas me permito señalar:
A pesar que el Fiscal manifiesta que no existe ni una orden del Ministro de la Defensa, se contradice cuando afirma que el Art. 163 no esta derogado, pues al no estar derogado este artículo queda claro que el Ministro ordeno la apertura.
La prueba mas contundente de que la orden de apertura de la investigación la emitió el Ministro de la Defensa, lo constituye el oficio No. 278 del 17 de mayo de 2004, insertado en la pieza 2, folio 61 dirigido por el Juez Garcilazo al Ministro de la Defensa[OPP7] , donde se informa de unas detenciones de acuerdo a la orden de apertura ordenada en oficio No. MD-E-001-2004 de fecha 09 de mayo 2004. Es de hacer notar que este oficio es una manifestación evidente de la subordinación del Tribunal 2do. de control con el Poder Ejecutivo.
El propio Ministro de la Defensa dice que ordenó la apertura del Juicio de acuerdo a la información que aparece en el diario “El Nacional” de fecha 10 de Junio de 2004 y el cual constituye un hecho “Publico, Notorio y Comunicacional[OPP8] ”, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional No. 146 del 15mar2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Voy a dar lectura a la carta del Ministro de la Defensa, donde ordena la apertura y la comunicación que el Fiscal elabora. [OPP9] Como consecuencia de esa orden solicité en su momento oportuno ante la Fiscalia General de la República un antejuicio de mérito contra el ministro por el delito de “Usurpación de Funciones”.
La Constitución establece un precepto inviolable, como lo es la facultad exclusiva del Ministerio Publico para ordenar una Investigación Penal Militar establecida en el artículo 285 constitucional[OJPP10] literal 3 y 5.
De acuerdo con el Art. 592[OPP11] del COJM, en la jurisdicción militar se aplicara el Proceso Penal Acusatorio y el COPP establece en el Art. 11 quien es el Titular de la acción penal y define como puede ser el inicio de la Investigación en sus artículos 283, 285 y 292[OPP12] . La inobservancia de esta norma viola el Art. 49 Constitucional sobre el debido proceso.
El Dr. Terán no esta confundido entre la Orden de Apertura con el auto de Inicio de Investigación. La confusión la tiene el Fiscal cuando quiere encubrir el Art. 163 del COJM que forma parte del Proceso Inquisitivo y en particular del Sumario con el Art. 300 del COPP[OPP13] . Situación que evidencia su confusión cuando a pesar de eso afirma que el Art. 163 del COJM, no esta derogado. Dando por un hecho con esto que fue el Ministro de la Defensa quien ordeno la apertura de la Investigación.
Así mismo, el Presidente de la Republica en la Resolución de fecha 17-09-04 (pieza 12) en la ocasión de serle remitido el expediente de esta causa para que ordenara la continuación o no del juicio, admitió y declaró categóricamente que las facultades jurisdiccionales que el presidente de la Republica, el Ministro de la Defensa y otros funcionarios tenían antes de la constitución de 1999, habían sido derogadas por la disposición única derogatoria de la Carta Magna[OJPP14] y esto da por sentado la derogación del artículo 163 del COJM.
En relación a la excepción que la jurisdicción penal militar no me puede juzgar por ser yo un civil[OPP15] el Ministerio Público Militar esgrimió los siguientes alegatos:
ü Leyó extracto de la sentencia No. 452 del 15 de julio 1995 que establece, que en los casos de militares en situación de retiro no se pierde la condición de militar, pero si cambian las condiciones de mando. Así mismo señalo que los artículos 476, 477 y 479 del COJM hablan del militar sin que se refieran a la situación de retiro o actividad.
ü El Tte. Esaul José Olivar Linares, citó el artículo 261 y manifestó que con la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio la justicia militar paso a tener ciertas modificaciones conforme el artículo 550[OPP16] del COJM. Así mismo citó el artículo 114 de la LOFAN, el cual no tiene nada que ver con la excepción presentada.
Esta respuesta dada por la Fiscalía me llena de estupor por la forma alegre como fijan posición ante las excepciones, en un juicio tan trascendental y donde se me están solicitando 27 años de prisión. Se comportan como si no fuese problema de ellos los enunciados de la Constitución en cuanto a los derechos y garantías de los ciudadanos así como la responsabilidad que tienen ellos ante el Estado como miembros del Ministerio Público.
Tiene toda la razón el May. Bautista en cuanto a que no pierdo mi condición de militar y paso a dar lectura al artículo 593[OJPP17] del COJM. El propio Fiscal Superior esta dando los argumentos a este honorable tribunal para que se declare incompetente para conocer mi causa en esta instancia, siendo la Corte Marcial la Competente en el caso de juicio a los oficiales Generales.
En cuanto al Tte. Olivar me asombra la forma meridiana como enuncia artículos sin tener idea de lo que ellos expresan. El art. 261[OPP18] de la Constitución es muy importante pues acaba con la autonomía de la Justicia Militar y expresa categóricamente que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del “Poder Judicial”, es decir por ese artículo ningún miembro del Poder Ejecutivo tienen competencia en el Sistema de Justicia; pero eso lo comentaré mas adelante cuando me dirija al honorable tribunal.
Yo hubiese querido que el May. Bautista o el Tte. Olivar, explicara que tiene que ver el Art. 550[OPP19] del COJM con la excepción planteada, repito me asombra la forma tan irresponsable como la fiscalia juega con el precepto de derechos constitucionales y libertades individuales y se burlan de quienes estamos siendo juzgados, es como si no tuviesen ningún interés en dar una respuesta ajustada a derecho y si decir cualquier cosa que satisfaga la intención de sus superiores para mantenerme privado de mi libertad endosando al tribunal la responsabilidad de continuar con la cadena de violaciones y saliéndose así de la situación. De esto hablare mas adelante cuando exponga las violaciones a mis garantías durante el proceso.
En cuanto a la excepción de la falta de cualidad de los fiscales militares[OPP20] para ejercer la acción penal el Ministerio Público manifestó lo siguiente:
ü “Todo el personal militar del Ministerio de la Defensa, siempre son movidos mediante Resolución, es posteriormente a ese momento en que entran en la organización jerárquica bajo el mando del Fiscal General de la República y el Fiscal General Militar.
ü Citó los artículos 71 del Código Orgánico de Justicia Militar y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al segundo alegato, el Art. 71 del COJM faculta al Presidente de la República para nombrar a los Fiscales[OJPP21] , el Ministerio Público da por un hecho esa facultad del Presidente y pienso que lo hacen para complacer al Ministro de la Defensa quien en declaraciones a la prensa nacional el Sábado 10 de Julio y el 12 de[OJPP22] Enero de 2005 que son hechos “Públicos, Notorios y Comunicacionales” se expreso sobre esta competencia presidencial.
Quedo asombrado como los Fiscales Militares de este caso muestran un desconocimiento sobre la nueva constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las novedades de esta Constitución es que crea dos nuevos poderes, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano, el Art. 273[OJPP23] Constitucional establece los órganos, de este último, en particular el Ministerio Público. Esto quiere decir que por ser el art. 71 del COJM una norma que colide con la Constitución este queda derogado por la Disposición Única Derogatoria Constitucional.
De esta situación lo que me asombra es la renuencia de un órgano de justicia a cumplir con las normas constitucionales, me da la impresión que el Sistema de Justicia Militar no ha tenido la capacidad de asimilar las modificaciones que introduce la Constitución al Código de Justicia Militar y no han tenido el Coraje de decirle a sus superiores militares que con la Constitución del 99, ni el Presidente, ni el Ministro ni los Comandantes de Guarnición son funcionarios de Justicia Militar.
Lo mas insólito es que el Fiscal Superior al igual que el Tte. Saúl Olivar nuevamente irrespetan y subestiman a la audiencia cuando ocasionalmente citan artículos que nada tienen que ver con la materia en discusión, como es en este caso que el May. Bautista citó para contestar las excepciones el Art. 84[OJPP24] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a su primer comentario[OPP25] , el May. Bautista tiene una gran confusión cuando manifiesta “todo el personal militar del Ministerio de la Defensa, siempre son movidos mediante resolución, es posteriormente a ese momento en que entran a la organización jerárquica bajo el mando del Fiscal General de la República y el Fiscal General Militar”.
La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su Art. 16 establece el concepto de resolución y el Art. 19 establece de la nulidad de los actos de la administración[OJPP26] .
El Art. 3 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano es muy claro en cuanto a su independencia[OJPP27] , no pudiendo ni el Presidente. de la República ni el Ministro de la Defensa como miembros del poder ejecutivo hacer ningún nombramiento fuera de la esfera de su competencia. Dicha Ley fue publicada en Gaceta No. 37310 del 25-10-2001.
El procedimiento a seguir es muy sencillo, el Ministerio de la Defensa debe poner a la Orden del Poder Ciudadano y este a orden del Ministerio Público a los oficiales candidatos a ocupar estos cargos y es el Fiscal General quien los nombra mediante resolución que debe ser publicada en Gaceta Oficial según el Art. 72 de la LOPA[OJPP28]
REFERENCIAS AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
En cuanto a las Declaraciones sin Lugar por este honorable tribunal, a las excepciones presentadas por el Dr. Terán, me permito muy respetuosamente presentar las siguientes consideraciones.
En cuanto a la excepción de nulidad del proceso de conformidad[OPP29] con el Art. 334 Constitucional, por cuanto el Ministro de la Defensa ordeno el auto de apertura de averiguación penal militar, lo fundamenta así: “la declara sin lugar en base a los artículos 55 y 163 del COJM, donde se le atribuyen atribuciones al Ministro de la Defensa como funcionario de Justicia Militar para ordenar la apertura de Investigación penal militar, en concordancia con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que el ámbito de competencia organización y modalidades de funcionamiento de la Jurisdicción Penal Militar, se regirán por el sistema acusatorio de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Con todo respeto me permito hacer un análisis a los alegatos del tribunal:
En primer lugar el honorable tribunal manifiesta que los artículos 55 y 163 facultan al Ministro de la Defensa para ordenar el auto de apertura de averiguación en concordada relación con el artículo 261 de la Constitución.
A pesar que en la explicación que le di a la Fiscalia sobre el porque el 163 del COJM esta derogado voy a explicar de nuevo esto desde otro punto de vista:
El Art. 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[OPP30] establece que el poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, el Art. 137 establece que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público Nacional.
El Art. 253[OPP31] Constitucional establece el sistema de Justicia y manifiesta que esta Constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría del Pública, los órganos de investigación penal……… . Este artículo define los órganos del Poder Judicial y allí no se incluyen el Poder Ejecutivo, es decir ni el Presidente de la República ni el Ministro de la Defensa, ni los funcionarios mencionados en el Art. 28 del COJM, forman parte del Sistema de Justicia. Esto quiere decir que los artículos 28, 54, 55[OPP32] , 71 y 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, coliden con los Art. 136, 253[OPP33] , 254, 273, 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para Garantizar los artículos 7 y 334 de la Constitución el tribunal estaba y esta todavía obligado a aplicar la Disposición Única Derogatoria de la Constitución y también aplicar el Control Difuso de la Constitucionalidad y desaplicar esos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar[OPP34] .
He visto con preocupación que tanto el Ministerio Público como el Honorable Tribunal citan constantemente el Artículo 261 de la Constitución[OPP35] , pero me da la impresión, con todo respeto que no han comprendido el alcance del mencionado artículo, y es muy sencillo de entender pero muy complicado de aplicar porque los miembros de la Justicia Militar no le han explicado a los Jefes Militares que por mandato Constitucional el Poder Ejecutivo y en Particular los Funcionarios de Justicia Militar de acuerdo con el Art. 28 del Código Orgánico de Justicia Militar quedaran eliminados pues la Jurisdicción penal militar es parte del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo. Es inexplicable como circunstancias como estas conviven dentro de un Estado de Derecho y Justicia.
Otra explicación más sencilla la da el propio Presidente de la República en su resolución del 17 de septiembre de 2004 y que se encuentra en la pieza 12 folio 92 del expediente de la fiscalia[OPP36] .
Por acción extensiva, en este caso y en virtud de la reforma al Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 592[OPP37] , no existe en el proceso penal ninguna disposición que faculte al Ministro de la Defensa para ordenar la apertura de la investigación penal militar.
En cuanto a la excepción de la incompetencia del Tribunal para juzgarme por cuanto soy un civil este honorable tribunal no motivó la excepción de incompetencia del tribunal para juzgarme, y la declara sin lugar y si explica los alcances del artículo 593 del COJM. En relación a esto el mismo artículo en su numeral 4 ordena, que si, se me sigue la causa como militar y en relación a que mantengo los derechos y deberes de mi grado debo ser juzgado ante la Corte Marcial[OJPP38] , de acuerdo a mi grado de General de Brigada.
En cuanto a la excepción de los requisitos formales[OPP39] de la acusación en base a la letra i, numeral 4 del artículo 28 del COPP por la falta de legitimación de los fiscales. La excepción planteada por el Dr. Terán es la falta de legitimidad de los fiscales militares por ser nombrados por una autoridad sin atribuciones para ello.
De acuerdo al artículo 273[OPP40] , 284 y 285, numeral 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Fiscales son parte integrante del Poder Ciudadano, La Ley Orgánica del Poder Ciudadano en su artículo[OPP41] 3 establece que el poder ciudadano es independiente de los demás poderes públicos el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define el concepto de resolución y el nombramiento de los fiscales de acuerdo a esta resolución viola el artículo 19[OPP42] de la Ley Orgánica del Ministerio Público Procedimientos Administrativos.
La resolución no es como manifiesta el tribunal un mero acto administrativo, es una decisión de una autoridad que faculta al funcionario para ejercer un cargo, los fiscales militares no fueron seleccionados por concurso como el tribunal lo manifiesta, pues el propio Ministro de la Defensa indico que el Fiscal General Militar fue nombrado por el Presidente de la República y el resto de los fiscales por resolución del Ministerio de la Defensa, siendo su nombramiento nulos por haber sido nombrados por una autoridad sin la competencia para hacerlo. Es así, como los actuales fiscales no tienen facultades para ser titulares de la acción penal, lo que trae como consecuencia que la acusación presentada también es nula.
Mas grave aun el Ministerio Público Militar esta violando el artículo 540 del COPP numeral 1[OPP43] , pues no ha sido nombrado por el Fiscal General de la República. Como situación mas grave ninguno de los fiscales superiores militares se encuentran ni siquiera relacionados en la organización de la Fiscalia General de la República, información esta que el tribunal puede revisar en la pagina Web de la Fiscalia General de la República,
Esta situación irregular como manifestó el Dr. Terán viola los artículos constitucionales 273, 284 y 285 y por consiguiente el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la excepción relacionada con los informantes arrepentidos[OPP44] , en primer lugar la Fiscalia Militar no puede aplicar el Supuesto Especial, una vez, que este artículo se encuentra en el libro primero del COPP y el Art. 592 del COJM no contempla la aplicación de ese libro en la Jurisdicción Militar.
Así mismo la aplicación del supuesto especial (Art[OPP45] . 39) fue violentada por el Ministerio Público en dos oportunidades, incurriendo en el delito de violar el artículo 49 constitucional.
El Supuesto Especial establece el beneficio a un informante arrepentido que obtiene por aportar información útil para la resolución del caso este informante no puede ser utilizado como testigo pues esto configura una situación de chantaje reciproco, entre el fiscal y el imputado y viceversa.
La otra situación anómala es que la fiscalia “Debió[OPP46] ” acusar a los informantes arrepentidos quienes fueron separados en la fase de investigación y debieron ser incorporarlos en la fase del juicio oral, donde se le aplicara la mitad de la sanción establecida para el delito que se juzga.
La respuesta dada por el honorable tribunal deja a criterio de la fiscalia por ser titulares de la acción penal formular la acusación, situación ilegal una vez que contradice el supuesto especial.
Esta situación viola el Art. 15 del Código[OPP47] Orgánico de Justicia Militar y el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. SITUACIONES QUE EVIDENCIAN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y DE OTRAS LEYES
El 31 de mayo de 2004, el Juez Segundo de Primera Instancia May. (Av) Rubén Darío Garcilazo Cabello, libró boleta de aprehensión en mi contra por el caso conocido de los paramilitares. La orden es dada en base a la declaración del Sr. Elyeri Juvenal Rodríguez González, quien en una entrevista realizada el 27 de Mayo de 2004 ante la Dirección General de Inteligencia Militar manifestó que me identifico en una reunión en una hacienda.
El ciudadano Elyeri Juvenal González, en su declaración no me identifica pues cuando le preguntan mis características fisonómicas responde [OJPP48] . Descripción esta completamente errada pues no tengo el cabello negro, ni lo tengo liso, como tampoco soy de contextura mediana. Pues del propio cartel de recompensa [OJPP49] que ordeno publicar el Ministro de la Defensa me señala diferente. ES DECIR LA PERSONA QUE SEÑALA NO SOY YO, ENTONCES COMO SE EXPLICA QUE TENGO 11 MESES DETENIDO ILEGALMENTE.
Esa declaración no cumplió con las exigencias del artículo 190[OPP50] del COJM y por ello el Fiscal no pudo cumplir en su acusación con el numeral 2do. Del Art. 326 del COPP[OPP51] .
No siendo esto suficiente la Fiscalia Militar alteró el contenido del acta cuando coloco de manera impropia e ilegal “……Un día del mes de Abril……” frase no dicha por el testigo, incurso en el delito que se me imputa.
Basado en esa declaración de un testigo, que evidentemente si participo en reuniones de acuerdo al expediente; sin haberme citado y mucho menos imputado, y lo más grave, sin ningún elemento de convicción que justificara tal medida, violando mis derechos constitucionales, es que el juez ordena mi aprehensión y posterior allanamiento de mi residencia[OJPP52] .
Al día siguiente el Dr. Rafael Terán Barroeta asistió a la Fiscalía Militar para enterarse de los motivos de la medida de aprehensión y el Fiscal General Militar, a pesar que mi abogado le exhibió un poder otorgado por mí, le negó el derecho a revisar el expediente.
El día 6 de Junio de 2004, el Ministerio de la Defensa publicó un Cartel [OJPP53] en el Diario Ultimas Noticias, ofreciendo 50 millones de bolívares a quien aportase información sobre mi ubicación. Dicho cartel, además de ilegal, difamatorio de someterme al escarnio poniendo en peligro mi integridad física, es una clara evidencia de la intromisión del Ministro de la Defensa en asuntos que no son de su competencia. Lo más irónico es que el cartel fue colocado en la puerta del tribunal donde se me realizaría un juicio, justo en la cartelera oficial de la Corte Marcial de la Republica.
El 8 de Junio me presenté en forma voluntaria al Tribunal y fui sometido a un acto bochornoso y vejatorio donde se violaron mis derechos. Al finalizar se redactó un acta en la que se me privaba de mi libertad a pesar de haberles manifestado que no había visto el expediente, que no había sido sorprendido in fraganti cometiendo ningún delito y que tampoco el Fiscal había presentado algún elemento de convicción en mi contra.
La denominada Audiencia de Presentación, en vez de constituir un acto imparcial y de justicia, sirvió de escenario para que la Juez Janeth Gómez Lobo y el Fiscal Militar Gómez Moreno lesionaran mis derechos y levantaran un acta con tantas incongruencias y errores de redacción y ortográficos, que al final al oír su lectura quedé sorprendido y me negué a firmarla.
El Fiscal Gómez Moreno, durante la audiencia de presentación, se refirió a la existencia de unas actas que me involucraban, pero cuando mi abogado le pidió que se las mostrara, el Fiscal respondió con descaro: “BUSQUELAS”. Por supuesto no las encontramos porque nos dieron 10 minutos para buscar un acta dentro de un expediente de más de veinte piezas, (dichas actas que me involucran no existen).
La primera vez que fui trasladado a la Fiscalía desde la prisión de Ramo Verde fue para la declaración del imputado acto que no convalide pues no había visto el expediente y no sabía de que hechos se me acusaba.
La segunda vez que asistí a la Fiscalia fue para ver el expediente, el Fiscal Joel Antonio Febres Velasco, me informó al llegar que no lo vería, sino que tendría lugar el acto de extensión por 15 días de la privación de mi libertad y me conminó a reunirme con mi abogado por 15 minutos en la plaza-capilla, que está entre la Fiscalia y el Tribunal. Es el caso que un funcionario de la Fiscalía permitió el acceso de un fotógrafo (presumo que de un organismo de seguridad) para que me tomara fotos sin mi consentimiento.
Al hacer el reclamo a un funcionario de la DIM que se encontraba presente, este manifestó que el fotógrafo estaba autorizado por el Fiscal, dicha novedad se la trasmití al fiscal Pedro José Rodríguez y posteriormente al Fiscal Febres Velasco [OJPP54] y nada sucedió. Así, mismo denuncio que esas fotografías fueron presentadas a los No Militares uniformados para que me reconocieran en la ronda de reconocimientos en la cual participaron tres testigos inhábiles por ser participes de los supuestos hechos.
El 20 de Junio del 2004, día de la rueda de reconocimiento, en forma inexplicable y en una operación planificada entre la DISIP y la Fiscalía, fui trasladado a la sede de la Policía Militar. El vehículo que trasportaba al General de División Carlos Alfonso Martínez y a mi persona, fue estacionado al frente del Centro de Reclusión de esa Unidad Superior, a escasos metros del patio abierto en que se encontraban los presuntos paramilitares; fueron abiertas todas las puertas y compuertas del vehículo para que yo fuese observado por los presuntos paramilitares quienes se encontraban recluidos en la Policía Militar en espera de ser trasladados ese mismo día a la Fiscalía Militar para participar ilegalmente y en violación del numeral 4 del articulo 291 del Código Orgánico de Justicia Militar en la ronda de reconocimiento en mi contra. Cuando mi abogado que se encontraba en la fiscalia pasó la novedad esta envió al sitio a dos fiscales[OJPP55] .
No existe ninguna explicación para esta anormalidad, sino la malsana intención de que me reconocieran los informantes arrepentidos antes de la ronda y así estar seguros del reconocimiento a efectuarse, el cual ya estaba viciado pues fui fotografiado por un funcionario, aparte que mi fotografía ya había sido publicada en la prensa nacional y se encontraba en todas las dependencias militares incluida la Policía Militar y la Corte Marcial, a través de los carteles difamatorios[OJPP56] .
Ese mismo día, a pesar de haber sido citado, a una ronda de reconocimiento, como represalia por la denuncia de haberme expuesto frente a los supuestos paramilitares me fue cambiada la imputación ya sin fundamentos de “instigación a la rebelión” por otra también infundada “rebelión militar” y cuando le pregunte al Fiscal Gómez Moreno cual era el motivo de ese cambio, se limitó a decir que estaba cumpliendo órdenes; es decir que el cambio de imputación no obedeció al resultado de una investigación, sino al cumplimiento de una orden. El mismo Fiscal haciendo gala de su sentido de “justicia” le informó al Dr. Rafael Terán que tenia dos horas para leer todo el expediente constante de 26 piezas antes de la entrevista del imputado, para que preparara mi defensa. Violando con esto el Art. 49 numeral 1ro. de la Constitución[OPP57] .
Es importante señalar, ante esta injusticia, que todas las veces que asistí a la Fiscalía Militar, los Fiscales mantenían las condiciones de privativa de libertad alegando que no habían surgido elementos nuevos ni incorporadas actuaciones en mi contra en la Fiscalía por lo que seguían siendo validas las condiciones iniciales de la medida privativa de libertad. Como explican entonces el cambio de imputación?
En fecha 7-07-04, el Tribunal Militar realizó una Audiencia para decidir acerca de la solicitud de la Fiscalía Militar de prorrogarme la detención. Tal solicitud Fiscal, fue realizada sin ningún fundamento, y de una manera extemporánea pues no fue realizada dentro del lapso legal establecido. Violando el derecho al DEBIDO PROCESO (encabezamiento artículo 49 constitucional), el cual se materializó en que LA SOLICITUD DEL FISCAL NO FUE REALIZADA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY.
Lo más insólito de esto es que cuando el Dr. Rafael Terán le señala a la Fiscal Daysi Yasmín Figueroa, que se violentaron los lapsos de acuerdo con el COPP y el Código de Procedimiento Civil, esta respondió arbitrariamente que esa norma no aplicaba para este caso, demostrando con esta respuesta un desconocimiento e incumplimiento de los artículos 19[OJPP58] y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que los lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de Julio cuando cumplí los cuarenta y cuatro días de privación ilegitima de mi libertad me fue mostrado por primera vez el expediente y observe que la descripción que el Sr. Elyeri Juvenal González daba de mis características fisonómicas no correspondía con mi persona. El Dr. Rafael Ángel Terán presentó una diligencia informando esa anormalidad a la Fiscalía y el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar desestimo sin ninguna motivación esa información, acusándome, por el delito de Rebelión Militar[OJPP59] .
El día de la Audiencia Preliminar fui acusado por ante el tribunal 2do. De Control destacándose entre otras anormalidades la afirmación por parte del fiscal que el no tenia conocimiento que me habían presentado ante los informantes arrepentidos en la sede de la Policía Militar y que el acta que yo di lectura no estaba en el expediente.
El fiscal militar de manera arbitraria desacato el Art. 291 del COJM y fue secundado por el juez Gracilazo, cuando también lo desacato sin motivación ninguna solo alegando el 261 de la Constitución, que desde mi punto de vista no tiene nada que ver pues este artículo solo dice que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y como se rige.
Las irregularidades de este caso son múltiples y normalmente se hacen utilizando recursos del gobierno, ejemplo de esto es la famosa Rueda de Prensa que convoco el Ministro de Relaciones Interiores Gral. Lucas Rincón Romero, en la cual sin ningún tipo de sensatez, el Director de la DISIP informo con lujo de detalles el contenido de muchos aspectos contenidos en las actas procesales y cuya divulgación constituyen delito, por cierto jamás me menciono.
Así mismo aparece una entrevista publicada en el Periódico Quinto día al supuesto paramilitar José Ernesto Ayala Amado donde se transcribe exactamente el acta procesal que aparece en el folio 190 del expediente; dicha entrevista fue realizada por el periodista Villegas; igualmente el Domingo 14 de Noviembre entrevistan a los presuntos paramilitares, José Ernesto Ayala Amado y a José Feliciano Yépez Álvarez en un programa del canal del gobierno “VTV”, donde se violenta nuevamente las actas procesales.
IV. RESEÑA DE SITUACIONES IRREGULARES QUE EVIDENCIAN ALGUNOS ACTOS LESIVOS DURANTE EL PROCESO.
1. Estoy privado de mi libertad por una orden de aprehensión ilegal.
2. Fui sometido al escarnio público y puesta en riesgo mi integridad física por un cartel de recompensas ordenado por el Ministro de la Defensa (Poder Ejecutivo)
3. En el Tribunal Supremo de Justicia se encuentran tres amparos y una solicitud de avocamiento, todos con ponentes designados y hasta la presente fecha no he tenido oportuna respuesta.
4. Fui fotografiado y expuesto ante los informantes arrepentidos para poder ser reconocido por ellos mismos en la rueda de reconocimiento.
5. Fui señalado por el Director de la DISIP de haber participado en el caso de explosivos C-4, cuando tenía tres meses privado de mi libertad, sin tener ningún elemento que me involucrara en ese acto vandálico.
6. Mi correo electrónico fue interceptado (presumo que por un organismo de seguridad del Estado) y el contenido de un mail fue mostrado en el programa “La Hojilla” con el fin de desacreditarme pero violando el canal del Estado, la Ley de Privacidad de las Comunicaciones y someterme al escarnio público.
7. En diferentes oportunidades he sido victima de descrédito público por parte de los conductores del programa televisivo “La Hojilla”, donde se me calumnia con informaciones falsas producidas por un laboratorio de guerra sucia que funciona presuntamente en un organismo de seguridad del Estado. Así mismo han circulados mails apócrifos incitando a la violencia, los cuales denuncie públicamente
8. En la audiencia preliminar el Fiscal Superior mintió al manifestar que el acta levantada en la Policía Militar no estaba en el expediente, y si esta anexa al acta de reconocimiento en la cual participó el ciudadano José Feliciano Yépez.
9. En la audiencia preliminar el Juez de Control mintió al imputarme hechos que no estaban en la Acusación de la Fiscalia.
10. El día de inicio del Juicio participé por escrito al Tribunal de Juicio que no asistiría a la audiencia por encontrarme esperando respuesta del TSJ. La respuesta de las autoridades del penal fue confinarme en la celda.
11. Al día siguiente fui trasladado a la fuerza a la audiencia y como mi abogado no se presentó a la misma por encontrarse efectuando una diligencia ordenada por mi ante el Tribunal de Juicio y ante el Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal citó una nueva audiencia para una hora después y como mi abogado no se encontraba el tribunal me asigno un defensor público.
12. El día que mi abogado iba a exponer en este juicio, fue abordado por una comisión de la DIM para citarlo a la Fiscalia porque el Ministro de la Defensa le ordeno abrir un juicio militar.
13. La Fiscalia Militar me solicitó traslado del Centro de Reclusión argumentando como referencia un oficio del Director del Penal, el cual modificó su contenido a pesar de encontrase en el expediente para justificar su solicitud.
14. He sufrido una persecución sistemática por la DIM, el cual se evidencia en los siguientes hechos:
a. Estando en una actividad recreacional en San Carlos de Río Negro fue enviada una comisión de ese organismo a interceptarme sin saber hasta la presente fecha cuales eran las verdaderas intenciones. De esta situación solicité ante la Fiscalia General de la República un Antejuicio de Mérito contra el Director para esa época.
b. Una comisión de ese organismo de introdujo en mi celda durante en mi ausencia y esa misma noche encontré un presunto micrófono, a pesar, que consigne cuatro informes de oficiales que observaron este hecho, la Fiscalia no ha dado una respuesta oportuna.
c. En ese organismo manipularon a un acusado “loco” para que me señalara en la audiencia de haber visitado la finca Daktary, aportando datos imposibles de saber por ser una persona extranjera. Ése ciudadano declaró en dos oportunidades durante la fase de investigación en la fiscalía y nunca me señaló.
15. Mi abogado defensor solicitó una rueda de reconocimiento para identificar a Elyeri Juvenal González como partícipe de reuniones en la finca Daktary.
V. CONCLUSIONES
A pesar de esta persecución Fiscal y Política, en mi contra, que se produce simplemente por ejercer un derecho natural y constitucional, como lo es el de disentir democráticamente, me presente a dar la cara y responder por mi honor.”
Y por eso denuncio:
ü La Acusación Fiscal es INFUNDADA. La persona que señala el Sr. Elyeri Juvenal González, no soy yo.
ü La Fiscalia Militar cometió un fraude procesal al fotografiarme y presentarme ante los informantes arrepentidos.
ü La acusación procede de un Órgano que no es Titular de la Acción Penal porque su nombramiento es nulo
ü El Juicio es NULO, porque la orden de apertura la decretó una autoridad incompetente para hacerlo.
Es lamentable que algunos miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público no hayan entendido y aplicado las innovaciones que trae la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Justicia Militar y hayan desperdiciado estos 6 sin ajustar a las normas constitucionales el COJM para así garantizar una justicia autónoma, imparcial y transparente.
Todos los venezolanos debemos cumplir estrictamente con los preceptos constitucionales, no pueden existir dos Constituciones: UNA ESCRITA y otra NO ESCRITA, como lo dice el Dr. Domingo Alberto Rangel en un articulo publicado en el semanario 5to Día de fecha 18-02-05. Venezuela es de Todos, la Patria es de Todos, Simón Bolívar nos libertó a todos, la Constitución debe ser respetada y aplicada desde el más humilde de los ciudadanos hasta el más alto funcionario del Estado. Todos debemos defender la Patria y sus instituciones de forma transparente, con la honradez y la sinceridad que el pueblo reclama.
Bajo todas estas premisas, me presente espontáneamente ante la justicia Militar, con la seguridad que en alguna instancia del Poder Judicial se haría justicia, en el fondo mi objetivo no es exactamente y únicamente demostrar mi inocencia pues eso no esta en discusión: SOY INOCENTE y este Tribunal tiene que absolverme porque soy una victima del atropello y del abuso del Poder del Estado. Mi objetivo es contribuir a la defensa del ORDEN CONSTITUCIONAL que el Estado Venezolano y los Jueces de la Republica están en la obligación de salvaguardar.
Sin embargo he sufrido durante 11 meses de privación ilegitima de mi libertas los rigores de una Justicia subordinada al Poder Ejecutivo y de espaldas a la Constitución.
Mi hipótesis es que alguna autoridad del ejecutivo dio la orden para que me encarcelaran, orden que la fiscalia cumplió celosamente y el propio juez de control facilitó el cumplimiento de esa orden porque desacato el Art. 291 del COJM y en la sentencia de la audiencia preliminar hizo una acusación totalmente falsa, no contenida en las actas procesales por lo cual mi abogado lo denunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia[OPP60]
Lo mas preciado que tenían las Fuerzas Armadas en la cual serví por 32 años era el recurso humano, sin embargo hoy vemos como un gran número de profesionales fueron dados de baja o enviados a su casa en contra de su voluntad por no incorporarse a un proceso político; mientras otro sector contempla pasivamente la intromisión de la política partidista en una Institución que está llamada a ser un valuarte de la democracia y que en el pasado pagó con vidas la defensa del sistema democrático ante la insurgencia guerrillera y la invasión de combatientes armados de otros países.
La conducta, la falta de ética el poco apego a los preceptos morales de algunos fiscales me lleva a una conclusión:
Ellos perdieron el mayor privilegio del ser humano, “el de ser dueño de si mismos”.
Que importante es para todos los ciudadanos, en especial para los integrantes del Sistema de Justicia SER DUEÑOS DE NUESTRA PROPIA CONCIENCIA.
Como quiera que a lo largo del proceso he padecido el rigor de la violencia jurídica, y de la injusticia, acudo ante usted como Presidente del Tribunal Primero de Juicio con el convencimiento del compromiso que tienen los miembros de este honorable tribunal con el juramento de defender la Integridad de la Constitución y las leyes de la República:
Como Oficiales de la Fuerza Armada Nacional.
Como Abogados de la Republica.
Y como Jueces de la República.
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostienen la igualdad y la libertad” Simón Bolívar 23-01-1815).
Es todo
OVIDIO POGGIOLI PEREZ
General de Brigada
C.I. 3.413.966
[OJPP1]Solicité mi pase a retiro no para Conspirar. Me pidieron que me sumara al proceso y yo respondí que mi compromiso era con el País y con las Fuerzas Armadas y no con ningún proceso.
[OJPP2] Leer Art. 7 Constitución
[OJPP3] Leer artículos 136 y 137
[OJPP4] Leer Comentario Pag. 14
[OJPP5] Leer Art. 334 CRBV y 19 COPP
[OPP6] Leer Acta de la audiencia, en ese punto
[OPP7] Leer Oficio
[OPP8] Leer artículo de prensa
[OPP9] Leer comunicaciones del Ministro y el Fiscal
[OJPP10] Constitución: Art. 285 Leer y comentar posición del Fiscal y Leer artículo de prensa del Nacional y el Universal del 10 de Julio de 2004 Carta del Pdte. devolviendo el exp.
[OPP11] Leer art. 592 del COJM Leer Art. 11 COPP
[OPP12] Leer art. 283, 285by y 292.
[OPP13] Leer artículo 300 del COPP
[OJPP14] Leer carta del Pdte. Explicar porque esta derogado el 163, 54 y 55 del COJM
[OPP15] Leer Acta
[OPP16] Leer el Art. 550 del COJM
[OJPP17] Leer art. 593 del COJM
[OPP18] Leer art. 261
[OPP19] Leer Art. 550 COJM
[OPP20] Leer Acta
[OJPP21] Leer Art. 71 de la Constitución
[OJPP22] Leer artículos de prensa
[OJPP23] Leer Art. 273 CRBV, Art 284 CRBV y Art.540 del COPP
[OJPP24] Leer Art. 84 CRBV
[OPP25] Leer el Acta
[OJPP26] Leer Art. 16 y 19 de la LOPA
[OJPP27] Leer Art. 3 de la LOPC
[OJPP28] Leer Art. 72 de la LOPA
[OPP29] Leer Acta
[OPP30] Leer Art 136 CRBV Leer Art. 137 CRBV
[OPP31] Leer Art. 253 CRBV
[OPP32] Leer Art. 28, 54, 55, 71 y 163 del COJM
[OPP33] Leer Art. 163, 253, 254, 273 y 284 de CRBV
[OPP34] Leer la sentencia del Control difuso de la Constitucionalidad. Incluir número y fecha de la sentencia.
[OPP35] Leer Art. 261 CRBV
[OPP36] Leer y explicar la carta
[OPP37] Leer Art. 592 del COJM
[OJPP38] Leer art. 593 COJM literal 4
[OPP39] Leer Acta
[OPP40] Leer Art. 273, 284 y 285 CRBV
[OPP41] Leer Art. 3 LOPC
[OPP42] Leer art. 16 y 19 de la LOPA
[OPP43] Leer art. 540
[OPP44] Leer Acta
[OPP45] Leer Art. 39 COPP
[OPP46] Leer el Art. 39 nuevamente
[OPP47] Leer Art. 15 COJM Leer Art. 73 COPP
[OJPP48]Leer declaración folio 129 y las otras dos.
[OJPP49]Leer Cartel
[OPP50] Leer Art. 190 COJM
[OPP51] Leer Art. 326 numeral 2 del COPP
[OJPP52] Este allanamiento fue conducido por el Fiscal Bautista Landaeta y allí la comisión hurto objetos personales y cambiaron el disco duro de una computadora. Novedad que fue pasada a la fiscalia y al Director de Investigación de la DIM y no hubo respuesta.
[OJPP53] Leer el Universal 10 de Julio 2004 donde el Ministro de la Defensa reconoce la autoría del cartel.
[OJPP54] Hacer la pregunta es esto Ético y Moral?, o un Fraude Procesal
[OJPP55] Leer acta firmada por Alfonso Martínez
[OJPP56] Hacer la pregunta es esto Ético y Moral?, o un Fraude Procesal
[OPP57] Leer Art. 49 CRBV numeral 1ro.
[OJPP58] Leer Art. 19 y 20 del COJM
[OJPP59] En la audiencia preliminar el fiscal Bautista manifestó que nunca supo que me expusieron a la vista de los informantes (imputados) arrepentidos. Así mismo en la misma audiencia el mismo fiscal dijo que el artículo 291 del COJM estaba desaplicado
[OPP60] Leer acusación del Juez de Control