PRESOS POLÍTICOS DE  LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO
						
						“LA VERDAD DE LO OCURRIDO”
					El presente 
					informe tiene como propósito, demostrar públicamente, las 
					desviaciones que se han cometido en el proceso de detención 
					y acusación de los “11 PRESOS POLITICOS DE LA COL”, 
					detenidos el pasado  02 de diciembre el la Costa oriental 
					del Lago y que actualmente se encuentran privados de 
					libertad. Se describirá una cronología de los hechos, los 
					alegatos inconvincentes de la fiscalia, los criterios 
					irrefutables de la defensa que demuestran la inocencia de 
					los detenidos y las decisiones fuera de ley y en completa 
					violación del estado de derecho de los jueces de control 
					adscritos al caso.
El día 02 de diciembre del 2005, en dos procedimientos diferentes, una comisión policial conformada por: La Guardia Nacional, La Policía Militar, Vigilantes de PDVSA (PCP) y elementos civiles armados (presumiblemente de la DISIP), detuvieron a 11 ciudadanos en la Costa Oriental del Lago (COL). El primer grupo (9 personas) fue detenido en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda (Avenida 41 y 42), y el segundo grupo (2 personas) en el Municipio Simón Bolívar, Tamare (Av. Íntercomunal, puente Río Tamare).
					A continuación 
					se mencionan los Ciudadanos detenidos y que aun se mantienen 
					privados de libertad en el Reten de Cabimas, Estado Zulia. 
					Cinco de los detenidos son ex trabajadores de PDVSA y 
					pertenecen a la Organización Civil Gente del Petróleo (GDP). 
					Se menciona 
					el nombre solo de 5 de ellos: 
					  
| 
							Primer 
							Grupo (Ciudad Ojeda): 
							
							·     
							
							Amín Chirinos 
							
							·     
							
							José G. Ramírez 
							
							·     
							
							Alfredo Lugo · 6 personas más | 
							
							Segundo Grupo (Tamare): 
							
							·     
							
							Donnato Coleta 
							
							·     
							
							Javier Flores 
							  
							 | 
					El grupo 
					policial, justifica la detención, considerando que las 
					personas se encontraban alterando el orden publico y que 
					tenían en su poder artefactos explosivos, cauchos  y armas 
					de fabricación casera.  El acta policial indica que el 
					primer grupo (detenidos entre AV. 41-42), tenían tomada la 
					Av. Arterial-7. El Acta policial, también  refiere,  que el 
					primer grupo de personas se encontraban  “cercanos” a 
					la Estación de Gas  La Pica y “muy cerca” de la Sub-estación 
					eléctrica OFIPET.
					El día 3/12/05 
					en acto de presentación en Los Tribunales Penales de 
					Cabimas,  los fiscales del ministerio publico: Jamess 
					Jiménez Melean (Fiscal cuarto del Ministerio Publico), Maria 
					Lourdes Parra (Fiscal segundo del Ministerio Publico) y 
					Liduvis Gonzalez Luzardo (Fiscal Auxiliar, decimonoveno del 
					Ministerio 
					Publico), presentan 
					la acusación oficial ante el Juez de Control: 
					Marily Castillo Boniel 
					(Juez Cuarto de Control).  
					Los fiscales 
					someten las siguientes acusaciones:
					·     
					
					Cierre de las Vías de Comunicación,   Previsto y sancionado  
					en los Art. 357 del Código Penal
					·     
					
					Agavillamiento,  Previsto y sancionado en el Art. 286 del 
					Código Penal
					·     
					
					Daños a Gasoductos, Servicios Públicos de Empresas 
					Estatales, en Grado de Tentativa.   Previsto y Sancionado en 
					el Art. 360 del Código Penal
					·     
					
					Porte y Detención de Sustancias de Artefactos y Explosivos 
					incendiarios, Previsto y sancionado en el Art. 296 del 
					Código Penal
					
					El Juez, dicta medida 
					privativa de libertad contra los 11 detenidos y le da un 
					periodo de ley de 30 días a la fiscalía para que investigue 
					y presente una acusación.
					
					  
					Luego de 45 
					días de investigación, la fiscalía presenta una acusación el 
					día 16/01/06, mantiene los elementos acusatorios y solicita 
					mantener la medida privativa de libertad contra los 11 
					imputados,  introduciendo los siguientes elementos de 
					investigación:
					·     
					
					Fotografías: 
					La fiscalía somete en la acusación  fotografías que 
					supuestamente demuestran, los elementos explosivos, los 
					cauchos y otros elementos, pero nunca muestran evidencias 
					de que los detenidos poseían estos elementos.
					·     
					
					Flagrancia: 
					La fiscalía somete como pruebas de flagrancia que los 
					acusados tenían bloqueada la Arterial 7 y ellos fueron 
					detenido entre las Avs. 41 y 42. La distancia entre los 
					dos sitios es de aproximadamente 3 Kilómetros, lo que 
					contradice y desmiente la acusación. Una desviación 
					importante de las acciones del juez, es que no se puede 
					determinar “flagrancia”  contra un acusado sin la presencia 
					de una tercera persona que lo soporte. En este caso el Juez 
					admite la fragancia solo aceptando el alegato del parte 
					policial, lo cual es una desviación importante al debido 
					proceso.
					·     
					
					Presunción: 
					La fiscalía presume que los acusados tenían como fin atacar 
					las instalaciones estatales: OFIPET y Gasoducto LA PICA, el 
					elemento de presunción lo fija el acta policial, que indica 
					que los detenidos entre las Avs. 41 y 42 estaban cerca y muy 
					cerca de estos sitios. El día 04 de enero  de 2006, en 
					presencia de fiscales, defensa  y juez, se hizo un 
					levantamiento del sitio y se demostró que: las distancias 
					entre los detenidos y las instalaciones estatales no eran 
					cercanas, de hecho, son  mayores a 1 Kilómetro para los 
					detenidos en la 41-42 y mayores a los 8 Kms para los 
					detenidos en Tamare,  lo que contradice esa presunción de la 
					fiscalia.  
					·     
					
					Testigos: 
					La fiscalía presenta dos testigos: El Sr. 
					Ramón González (Actual trabajador de PDVSA) quien 
					declaró ver desde su casa personas manifestando y que al 
					salir del trabajo se encontró “una botella de agarre, la 
					lanzo y se fue a trabajar”. La Sra Gabriela Chirinos 
					(Concubina de un actual trabajador de PDVSA y vecina del Rió 
					Tamare), quien dice haber visto la manifestación, 
					escuchado disparos y vió en la vía trozos de tachuela y de 
					cabillas, todo eso lo vió a las 5 de la mañana tras la 
					oscuridad. El acto de detención en Tamare fue a las 
					6:30 AM , lo que contradice ambas versiones, y sobre todo, 
					¿como una persona puede a las 5 AM, estando aún muy oscuro, 
					observar tachuelas y cabillas en la calle?. En 
					ningún caso los testigos identifican a alguno de los 
					acusados.
					Los abogados 
					defensores, presentan pruebas contundentes de que los 
					imputados son completamente inocentes y que todos fueron 
					victimas de una acción premeditada y montada por los 
					organismos policiales. En detalle los acusados fueron 
					aprendidos en las siguientes condiciones:
					·     
					Javier 
					Flores (GDP). Iba en destino 
					Maracaibo-Ciudad Ojeda para una reunión de trabajo en China 
					Petroleum Corporation, se bajó del vehículo de transporte y 
					fue detenido por la comisión policial. En el acto habían 
					efectivos de PCP quienes lo identificaron como ex trabajador 
					de PDVSA.
					·     
					Donato 
					Colleta (GDP). Se dirigía desde 
					su casa hasta Cabimas para tratar asuntos relacionados con 
					su negocio (Servicios de telecomunicaciones). El  fue 
					aprendido en la vía.
					·     
					
					Alfredo Lugo (GDP). Es vigilante 
					de la urbanización donde fue detenido en pleno trabajo.
					·     
					José 
					Ramírez. Fue detenido mientras se 
					dirigía hacia su casa, entre las Avs 41-42
					·     
					
					Familia Chirinos: Amin Chirinos, su Madre y dos de sus 
					hermanas. Tienen un negocio de 
					empanadas y se dirigían a abrirlo, como lo hacen a diario. 
					Los hermanos Chirinos, son todos estudiantes Universitarios 
					de la UNERMB. Fueron aprendidos frente a su Urbanización.
					·     
					Dos 
					Taxistas (GDP). Se disponían a 
					salir a  trabajar.
					·     
					Un 
					Obrero. Trabaja en una empresa de 
					refrigeración y estaba en espera de transporte, frente a la 
					entrada de la Urbanización, para viajar hacia La Concepción. 
					Allí fue detenido.
					  
					
					Adicionalmente,  la defensa 
					manifiesta que los elementos presentados por la fiscalía en 
					su investigación son nada convincentes y no demuestran la  
					culpabilidad de los acusados y que los mismos deben ser 
					absueltos de todas las acusaciones.  La defensa describe por 
					cada delito imputado, los siguientes elementos convincentes 
					de rechazo y por ende solicita la eliminación de la 
					acusación:
					  
					
					Primero: Cierre de las Vías de 
					Comunicación,   Previsto y sancionado  en los Art. 357 del 
					Código Penal
					  
					Artículo 
					357.- 
					El que por haber obrado con imprudencia o 
					negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o 
					industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o 
					disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún 
					incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, 
					algún hundimiento o cualquier otro desastre de 
					peligro común, será castigado con prisión de tres a quince 
					meses. Si el delito resulta un peligro para la vida de las 
					personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si 
					resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez 
					años.
					  
| 
							
							ACUSACION | 
							
							DEFENSA | 
| 
							Por 
							reporte de La Comisión Policial, se   acusa a los  
							imputados, de cometer el delito de cierre de vías 
							publicas, específicamente del cierre de la Avenida 
							Arterial- 7. | 
							
							·     
							
							Existen fotos agregadas a las actas que se refieren 
							al estado de la vía en las Av. 41 y 42 pero no 
							existen testimoniales que den fe, que la vía fue 
							cerrada u obstaculizada con instrumentos idóneos 
							para ello, lo que en realidad sucedió fue que había 
							una manifestación, en la que los detenidos en 
							cuestión no participaban 
							
							·     
							
							Para que se tipifique el tipo penal previsto en la 
							precitada disposición se requiere que la 
							obstaculización de las vías de comunicación sea con 
							el Fin  de preparar el peligro de un 
							siniestro. No se encuentra probado en actas el 
							delito imputado. 
							
							·     
							
							La distancia entre las Avenidas 41-42 y la 
							Arterial-7 son de aproximadamente 3 Kms, por lo que 
							no se puede acusar a los imputados de cerrar esa 
							avenida. | 
					  
					
					Segundo: Agavillamiento,  
					Previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal
					  
					Artículo 
					286.- Cuando dos o más personas 
					se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas 
					será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión 
					de dos a cinco años.
					  
| 
							
							ACUSACION | 
							
							DEFENSA | 
| 
							La 
							fiscalía acusa a los imputados de cometer este 
							delito ya que se encontraban en sitios estratégicos 
							para cometer este delito | 
							
							·     
							
							No se puede decir, y mucho menos calificar una 
							manifestación como una asociación permanente con el 
							fin de ejecutar delitos, y menos en este caso en 
							particular, cuando no se comprobó la participación 
							de los imputados en dicha manifestación 
							
							·     
							
							“… Es requisito indispensable, para que exista el 
							delito en estudio, que la asociación de que se trata 
							se haya constituido para construir delitos. Por muy 
							inmoral o ilícito que sea el objeto para que se haya 
							formado una banda o pandilla, si es distinto al 
							expresado, no llegaría a configurarse el delito de 
							agavillamiento, puesto que sólo existe, cuando vale 
							repetirlo, la asociación se ha conformado con el fin 
							de cometer delitos…” 
							
							Grisanti Aveledo (Manual de Derecho Penal. Parte 
							Especial. Caracas 1988, Edt. Movil Libros, Pág. 996) | 
					  
					
					Tercero: Daños a Gasoductos, 
					Servicios Públicos de Empresas Estatales, en Grado de 
					Tentativa.   Previsto y Sancionado en el Art. 360 del Código 
					Penal
					  
					Artículo 
					360.-  El que haya dañado los 
					puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, las 
					oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, 
					cables u otros medios empleados por los sistemas de 
					transporte o comunicación, será penado con prisión de dos a 
					cinco años.  
					 Si del hecho 
					se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, 
					la pena será de tres a seis años de prisión; y si el hecho 
					produjere un siniestro, la pena será de cuatro a ocho años 
					de prisión. 
					  
| 
							
							ACUSACION | 
							
							DEFENSA | 
| 
							La 
							fiscalía acusa a los imputados de la presunción de 
							intentar causar daños a las instalaciones estatales: 
							Estación Eléctrica OFIPET y la Estación de Gas 
							LAPICA 
							  
							 | 
							
							·     
							
							La fiscalía no demuestra la presunción de ese 
							delito, solo asocia a los detenidos por haber 
							cercanía entre ellos y las instalaciones. La palabra 
							“cerca y muy cerca” no define distancia para 
							soportar esa presunción. 
							
							·     
							
							Las mediciones reales de las instalaciones, tomadas 
							en procedimiento donde participaron, fiscales, juez 
							y defensa y que descartan esa presunción de los 
							Policias y fiscales, por “NO ESTAR CERCA NI MUY 
							CERCA” indican lo siguiente: 
							- 
							Distancia entre Av (41-42 ) y OFFIPET:
							1300 Mts 
							- 
							Distancia entre Av (41-42 ) y LA PICA:
							2285 Mts 
							- 
							Distancia entre Rió Tamare y (LA PICA y OFFIPET):  
							Mas de 8 Kilómetros | 
					  
					
					Cuarto: Porte y Detención de 
					Sustancias de Artefactos y Explosivos incendiarios, Previsto 
					y sancionado en el Art. 296 del Código Penal
					Artículo 
					296.- Todo individuo que 
					ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre 
					u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, 
					se castigara con pena de prisión de dos a cinco años
					  
| 
							
							ACUSACION | 
							
							DEFENSA | 
| 
							La 
							fiscalía acusa a los imputados de portar 62 Cauchos 
							rociados de gasolina, fósforos, bombas molotov y un 
							cilindro de gasolina de 25 litros. | 
							
							·     
							
							La fiscalía solo muestra fotografías del material 
							incautado, pero nunca demuestra la pertenencia de 
							ese material a los imputados.   
							
							·     
							
							Todos los detenidos declararon, fueron llevados al 
							comando de la Guardia Nacional y luego aparecieron 
							vehículos de PCP con el material incautado, lo que 
							demuestra muy claramente que ese material fue 
							“sembrado” por los órganos policiales para 
							incriminar a los detenidos. | 
					El dia 02 de 
					marzo de 2006, el Juez 4to de Control (Juan Díaz Villasmil), 
					decide enviar a juicio oral y público a los 11 imputados 
					alegando que, “los hechos esgrimidos por el Ministerio 
					Publico guardan relación con las acusaciones impuestas”. En 
					consecuencia y considerando que los elementos de origen no 
					han cambiado, decide mantener la medida privativa de 
					libertad para los  11 imputados.
					Luego de 
					observado la forma como se ha manejado judicialmente este 
					caso, no cabe la menor duda de que la detención y la 
					permanencia de opresión de los 11 detenidos de la COL,  
					llevan a concluir que el proceso es “POLITICO” y que 
					los acusados son victimas de una “Persecución Política” 
					materializada en componenda con: Organismos policiales y 
					militares, fiscales del  ministerio Publico y Jueces, ambos  
					pertenecientes al  “Poder Moral”.
					Entre los 
					elementos de convicción que muestran mayor fortaleza par 
					definir el caso como una persecución y retaliación Política 
					se menciona:
					1.   
					En la aprensión Policial 
					participan, Guardias Nacionales, vigilantes  de PDVSA (PCP), 
					civiles y militares, todos conocidamente adeptos e 
					incondicionalmente súbditos del régimen Político actual. 
					Ellos detuvieron personas trabajadoras y les “sembraron” 
					elementos que los incriminaran en delitos que no cometieron. 
					Esto sí es un acto de “Agavillamiento”
					2.   
					La Fiscalía general de la 
					Republica, en representación de su Fiscal General (Isaías 
					Rodríguez), interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, 
					la solicitud de nulidad de mas de 20 artículos del Código 
					Penal, que para él son violatorios de la Constitución. Estos 
					artículos forman parte de los cambios que le hizo la 
					Asamblea Nacional a dicho Código Penal. Dos de esos 
					artículos son, el  357 (peligro de siniestro por cierre u 
					obstaculización de vías públicas), 360 (daños a 
					instalaciones públicas), y son usados por los fiscales para 
					acusar a loa imputados. Tanto los fiscales como los 
					jueces fueron alertados por la defensa  sobre la medida, con 
					información fidedigna, pero ellos lo desestimaron y alegaron 
					que sobre esa solicitud no hay sanción. Con esto, el 
					Poder Moral, se contradice y sigue aceptando herramientas 
					armadas por el Régimen desde la Asamblea Nacional, sabiendo 
					que son recursos que violan la Constitución.  
					3.   
					En las acciones 
					judiciales, sobre todo en las delegada por la Juez 4to de 
					Control Marily Castillo, no se consideraron  ni aceptaron 
					alegatos de la defensa y solo se acepto las acusaciones de 
					la fiscalía, evidenciando una clara componenda (gavilla), 
					para acusar y encarcelar injustamente a los ciudadanos 
					detenidos. El juez  Juan Díaz, actuando finalmente como juez 
					cuarto de control, decidió finalmente enviar a loa acusados 
					a juicio ya que allí se determinarían elementos de fondo 
					para esclarecer el caso y tomar una decisión. Juan Díaz, 
					lo que hizo fue “Lavarse las Manos”, ya que él como la 
					mayoría de los jueces de la republica “se arrodillan” al 
					Régimen para permanecer en sus cargos o simplemente mejorar 
					su estatus y él sabe que decisiones contrarias al Régimen le 
					afectaría su permanencia como Juez. Juan Díaz sabe con 
					claridad que el caso “de forma” no presenta suficientes 
					elementos para acusar a los imputados.
					4.   
					El hecho se presento 2 
					días antes de las elecciones de los asambleístas. El 
					gobierno ya sabia de lo mal parado que quedaría con el 
					retiro de la oposición. La prueba fue que más del 80% se 
					abstuvo de participar en esas elecciones llenas de vicios. 
					El gobierno necesitaba elementos que lo identificaran como 
					atacados por la oposición y comenzaron a inventar actos de 
					alteración del orden publico. Los 11 detenidos son parte 
					de esa estrategia del gobierno.