PRESOS POLÍTICOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO
“LA VERDAD DE LO OCURRIDO”
El presente
informe tiene como propósito, demostrar públicamente, las
desviaciones que se han cometido en el proceso de detención
y acusación de los “11 PRESOS POLITICOS DE LA COL”,
detenidos el pasado 02 de diciembre el la Costa oriental
del Lago y que actualmente se encuentran privados de
libertad. Se describirá una cronología de los hechos, los
alegatos inconvincentes de la fiscalia, los criterios
irrefutables de la defensa que demuestran la inocencia de
los detenidos y las decisiones fuera de ley y en completa
violación del estado de derecho de los jueces de control
adscritos al caso.
El día 02 de diciembre del 2005, en dos procedimientos diferentes, una comisión policial conformada por: La Guardia Nacional, La Policía Militar, Vigilantes de PDVSA (PCP) y elementos civiles armados (presumiblemente de la DISIP), detuvieron a 11 ciudadanos en la Costa Oriental del Lago (COL). El primer grupo (9 personas) fue detenido en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda (Avenida 41 y 42), y el segundo grupo (2 personas) en el Municipio Simón Bolívar, Tamare (Av. Íntercomunal, puente Río Tamare).
A continuación
se mencionan los Ciudadanos detenidos y que aun se mantienen
privados de libertad en el Reten de Cabimas, Estado Zulia.
Cinco de los detenidos son ex trabajadores de PDVSA y
pertenecen a la Organización Civil Gente del Petróleo (GDP).
Se menciona
el nombre solo de 5 de ellos:
Primer
Grupo (Ciudad Ojeda):
·
Amín Chirinos
·
José G. Ramírez
·
Alfredo Lugo · 6 personas más |
Segundo Grupo (Tamare):
·
Donnato Coleta
·
Javier Flores
|
El grupo
policial, justifica la detención, considerando que las
personas se encontraban alterando el orden publico y que
tenían en su poder artefactos explosivos, cauchos y armas
de fabricación casera. El acta policial indica que el
primer grupo (detenidos entre AV. 41-42), tenían tomada la
Av. Arterial-7. El Acta policial, también refiere, que el
primer grupo de personas se encontraban “cercanos” a
la Estación de Gas La Pica y “muy cerca” de la Sub-estación
eléctrica OFIPET.
El día 3/12/05
en acto de presentación en Los Tribunales Penales de
Cabimas, los fiscales del ministerio publico: Jamess
Jiménez Melean (Fiscal cuarto del Ministerio Publico), Maria
Lourdes Parra (Fiscal segundo del Ministerio Publico) y
Liduvis Gonzalez Luzardo (Fiscal Auxiliar, decimonoveno del
Ministerio
Publico), presentan
la acusación oficial ante el Juez de Control:
Marily Castillo Boniel
(Juez Cuarto de Control).
Los fiscales
someten las siguientes acusaciones:
·
Cierre de las Vías de Comunicación, Previsto y sancionado
en los Art. 357 del Código Penal
·
Agavillamiento, Previsto y sancionado en el Art. 286 del
Código Penal
·
Daños a Gasoductos, Servicios Públicos de Empresas
Estatales, en Grado de Tentativa. Previsto y Sancionado en
el Art. 360 del Código Penal
·
Porte y Detención de Sustancias de Artefactos y Explosivos
incendiarios, Previsto y sancionado en el Art. 296 del
Código Penal
El Juez, dicta medida
privativa de libertad contra los 11 detenidos y le da un
periodo de ley de 30 días a la fiscalía para que investigue
y presente una acusación.
Luego de 45
días de investigación, la fiscalía presenta una acusación el
día 16/01/06, mantiene los elementos acusatorios y solicita
mantener la medida privativa de libertad contra los 11
imputados, introduciendo los siguientes elementos de
investigación:
·
Fotografías:
La fiscalía somete en la acusación fotografías que
supuestamente demuestran, los elementos explosivos, los
cauchos y otros elementos, pero nunca muestran evidencias
de que los detenidos poseían estos elementos.
·
Flagrancia:
La fiscalía somete como pruebas de flagrancia que los
acusados tenían bloqueada la Arterial 7 y ellos fueron
detenido entre las Avs. 41 y 42. La distancia entre los
dos sitios es de aproximadamente 3 Kilómetros, lo que
contradice y desmiente la acusación. Una desviación
importante de las acciones del juez, es que no se puede
determinar “flagrancia” contra un acusado sin la presencia
de una tercera persona que lo soporte. En este caso el Juez
admite la fragancia solo aceptando el alegato del parte
policial, lo cual es una desviación importante al debido
proceso.
·
Presunción:
La fiscalía presume que los acusados tenían como fin atacar
las instalaciones estatales: OFIPET y Gasoducto LA PICA, el
elemento de presunción lo fija el acta policial, que indica
que los detenidos entre las Avs. 41 y 42 estaban cerca y muy
cerca de estos sitios. El día 04 de enero de 2006, en
presencia de fiscales, defensa y juez, se hizo un
levantamiento del sitio y se demostró que: las distancias
entre los detenidos y las instalaciones estatales no eran
cercanas, de hecho, son mayores a 1 Kilómetro para los
detenidos en la 41-42 y mayores a los 8 Kms para los
detenidos en Tamare, lo que contradice esa presunción de la
fiscalia.
·
Testigos:
La fiscalía presenta dos testigos: El Sr.
Ramón González (Actual trabajador de PDVSA) quien
declaró ver desde su casa personas manifestando y que al
salir del trabajo se encontró “una botella de agarre, la
lanzo y se fue a trabajar”. La Sra Gabriela Chirinos
(Concubina de un actual trabajador de PDVSA y vecina del Rió
Tamare), quien dice haber visto la manifestación,
escuchado disparos y vió en la vía trozos de tachuela y de
cabillas, todo eso lo vió a las 5 de la mañana tras la
oscuridad. El acto de detención en Tamare fue a las
6:30 AM , lo que contradice ambas versiones, y sobre todo,
¿como una persona puede a las 5 AM, estando aún muy oscuro,
observar tachuelas y cabillas en la calle?. En
ningún caso los testigos identifican a alguno de los
acusados.
Los abogados
defensores, presentan pruebas contundentes de que los
imputados son completamente inocentes y que todos fueron
victimas de una acción premeditada y montada por los
organismos policiales. En detalle los acusados fueron
aprendidos en las siguientes condiciones:
·
Javier
Flores (GDP). Iba en destino
Maracaibo-Ciudad Ojeda para una reunión de trabajo en China
Petroleum Corporation, se bajó del vehículo de transporte y
fue detenido por la comisión policial. En el acto habían
efectivos de PCP quienes lo identificaron como ex trabajador
de PDVSA.
·
Donato
Colleta (GDP). Se dirigía desde
su casa hasta Cabimas para tratar asuntos relacionados con
su negocio (Servicios de telecomunicaciones). El fue
aprendido en la vía.
·
Alfredo Lugo (GDP). Es vigilante
de la urbanización donde fue detenido en pleno trabajo.
·
José
Ramírez. Fue detenido mientras se
dirigía hacia su casa, entre las Avs 41-42
·
Familia Chirinos: Amin Chirinos, su Madre y dos de sus
hermanas. Tienen un negocio de
empanadas y se dirigían a abrirlo, como lo hacen a diario.
Los hermanos Chirinos, son todos estudiantes Universitarios
de la UNERMB. Fueron aprendidos frente a su Urbanización.
·
Dos
Taxistas (GDP). Se disponían a
salir a trabajar.
·
Un
Obrero. Trabaja en una empresa de
refrigeración y estaba en espera de transporte, frente a la
entrada de la Urbanización, para viajar hacia La Concepción.
Allí fue detenido.
Adicionalmente, la defensa
manifiesta que los elementos presentados por la fiscalía en
su investigación son nada convincentes y no demuestran la
culpabilidad de los acusados y que los mismos deben ser
absueltos de todas las acusaciones. La defensa describe por
cada delito imputado, los siguientes elementos convincentes
de rechazo y por ende solicita la eliminación de la
acusación:
Primero: Cierre de las Vías de
Comunicación, Previsto y sancionado en los Art. 357 del
Código Penal
Artículo
357.-
El que por haber obrado con imprudencia o
negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o
industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún
incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio,
algún hundimiento o cualquier otro desastre de
peligro común, será castigado con prisión de tres a quince
meses. Si el delito resulta un peligro para la vida de las
personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si
resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez
años.
ACUSACION |
DEFENSA |
Por
reporte de La Comisión Policial, se acusa a los
imputados, de cometer el delito de cierre de vías
publicas, específicamente del cierre de la Avenida
Arterial- 7. |
·
Existen fotos agregadas a las actas que se refieren
al estado de la vía en las Av. 41 y 42 pero no
existen testimoniales que den fe, que la vía fue
cerrada u obstaculizada con instrumentos idóneos
para ello, lo que en realidad sucedió fue que había
una manifestación, en la que los detenidos en
cuestión no participaban
·
Para que se tipifique el tipo penal previsto en la
precitada disposición se requiere que la
obstaculización de las vías de comunicación sea con
el Fin de preparar el peligro de un
siniestro. No se encuentra probado en actas el
delito imputado.
·
La distancia entre las Avenidas 41-42 y la
Arterial-7 son de aproximadamente 3 Kms, por lo que
no se puede acusar a los imputados de cerrar esa
avenida. |
Segundo: Agavillamiento,
Previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal
Artículo
286.- Cuando dos o más personas
se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión
de dos a cinco años.
ACUSACION |
DEFENSA |
La
fiscalía acusa a los imputados de cometer este
delito ya que se encontraban en sitios estratégicos
para cometer este delito |
·
No se puede decir, y mucho menos calificar una
manifestación como una asociación permanente con el
fin de ejecutar delitos, y menos en este caso en
particular, cuando no se comprobó la participación
de los imputados en dicha manifestación
·
“… Es requisito indispensable, para que exista el
delito en estudio, que la asociación de que se trata
se haya constituido para construir delitos. Por muy
inmoral o ilícito que sea el objeto para que se haya
formado una banda o pandilla, si es distinto al
expresado, no llegaría a configurarse el delito de
agavillamiento, puesto que sólo existe, cuando vale
repetirlo, la asociación se ha conformado con el fin
de cometer delitos…”
Grisanti Aveledo (Manual de Derecho Penal. Parte
Especial. Caracas 1988, Edt. Movil Libros, Pág. 996) |
Tercero: Daños a Gasoductos,
Servicios Públicos de Empresas Estatales, en Grado de
Tentativa. Previsto y Sancionado en el Art. 360 del Código
Penal
Artículo
360.- El que haya dañado los
puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, las
oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes,
cables u otros medios empleados por los sistemas de
transporte o comunicación, será penado con prisión de dos a
cinco años.
Si del hecho
se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública,
la pena será de tres a seis años de prisión; y si el hecho
produjere un siniestro, la pena será de cuatro a ocho años
de prisión.
ACUSACION |
DEFENSA |
La
fiscalía acusa a los imputados de la presunción de
intentar causar daños a las instalaciones estatales:
Estación Eléctrica OFIPET y la Estación de Gas
LAPICA
|
·
La fiscalía no demuestra la presunción de ese
delito, solo asocia a los detenidos por haber
cercanía entre ellos y las instalaciones. La palabra
“cerca y muy cerca” no define distancia para
soportar esa presunción.
·
Las mediciones reales de las instalaciones, tomadas
en procedimiento donde participaron, fiscales, juez
y defensa y que descartan esa presunción de los
Policias y fiscales, por “NO ESTAR CERCA NI MUY
CERCA” indican lo siguiente:
-
Distancia entre Av (41-42 ) y OFFIPET:
1300 Mts
-
Distancia entre Av (41-42 ) y LA PICA:
2285 Mts
-
Distancia entre Rió Tamare y (LA PICA y OFFIPET):
Mas de 8 Kilómetros |
Cuarto: Porte y Detención de
Sustancias de Artefactos y Explosivos incendiarios, Previsto
y sancionado en el Art. 296 del Código Penal
Artículo
296.- Todo individuo que
ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre
u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios,
se castigara con pena de prisión de dos a cinco años
ACUSACION |
DEFENSA |
La
fiscalía acusa a los imputados de portar 62 Cauchos
rociados de gasolina, fósforos, bombas molotov y un
cilindro de gasolina de 25 litros. |
·
La fiscalía solo muestra fotografías del material
incautado, pero nunca demuestra la pertenencia de
ese material a los imputados.
·
Todos los detenidos declararon, fueron llevados al
comando de la Guardia Nacional y luego aparecieron
vehículos de PCP con el material incautado, lo que
demuestra muy claramente que ese material fue
“sembrado” por los órganos policiales para
incriminar a los detenidos. |
El dia 02 de
marzo de 2006, el Juez 4to de Control (Juan Díaz Villasmil),
decide enviar a juicio oral y público a los 11 imputados
alegando que, “los hechos esgrimidos por el Ministerio
Publico guardan relación con las acusaciones impuestas”. En
consecuencia y considerando que los elementos de origen no
han cambiado, decide mantener la medida privativa de
libertad para los 11 imputados.
Luego de
observado la forma como se ha manejado judicialmente este
caso, no cabe la menor duda de que la detención y la
permanencia de opresión de los 11 detenidos de la COL,
llevan a concluir que el proceso es “POLITICO” y que
los acusados son victimas de una “Persecución Política”
materializada en componenda con: Organismos policiales y
militares, fiscales del ministerio Publico y Jueces, ambos
pertenecientes al “Poder Moral”.
Entre los
elementos de convicción que muestran mayor fortaleza par
definir el caso como una persecución y retaliación Política
se menciona:
1.
En la aprensión Policial
participan, Guardias Nacionales, vigilantes de PDVSA (PCP),
civiles y militares, todos conocidamente adeptos e
incondicionalmente súbditos del régimen Político actual.
Ellos detuvieron personas trabajadoras y les “sembraron”
elementos que los incriminaran en delitos que no cometieron.
Esto sí es un acto de “Agavillamiento”
2.
La Fiscalía general de la
Republica, en representación de su Fiscal General (Isaías
Rodríguez), interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia,
la solicitud de nulidad de mas de 20 artículos del Código
Penal, que para él son violatorios de la Constitución. Estos
artículos forman parte de los cambios que le hizo la
Asamblea Nacional a dicho Código Penal. Dos de esos
artículos son, el 357 (peligro de siniestro por cierre u
obstaculización de vías públicas), 360 (daños a
instalaciones públicas), y son usados por los fiscales para
acusar a loa imputados. Tanto los fiscales como los
jueces fueron alertados por la defensa sobre la medida, con
información fidedigna, pero ellos lo desestimaron y alegaron
que sobre esa solicitud no hay sanción. Con esto, el
Poder Moral, se contradice y sigue aceptando herramientas
armadas por el Régimen desde la Asamblea Nacional, sabiendo
que son recursos que violan la Constitución.
3.
En las acciones
judiciales, sobre todo en las delegada por la Juez 4to de
Control Marily Castillo, no se consideraron ni aceptaron
alegatos de la defensa y solo se acepto las acusaciones de
la fiscalía, evidenciando una clara componenda (gavilla),
para acusar y encarcelar injustamente a los ciudadanos
detenidos. El juez Juan Díaz, actuando finalmente como juez
cuarto de control, decidió finalmente enviar a loa acusados
a juicio ya que allí se determinarían elementos de fondo
para esclarecer el caso y tomar una decisión. Juan Díaz,
lo que hizo fue “Lavarse las Manos”, ya que él como la
mayoría de los jueces de la republica “se arrodillan” al
Régimen para permanecer en sus cargos o simplemente mejorar
su estatus y él sabe que decisiones contrarias al Régimen le
afectaría su permanencia como Juez. Juan Díaz sabe con
claridad que el caso “de forma” no presenta suficientes
elementos para acusar a los imputados.
4.
El hecho se presento 2
días antes de las elecciones de los asambleístas. El
gobierno ya sabia de lo mal parado que quedaría con el
retiro de la oposición. La prueba fue que más del 80% se
abstuvo de participar en esas elecciones llenas de vicios.
El gobierno necesitaba elementos que lo identificaran como
atacados por la oposición y comenzaron a inventar actos de
alteración del orden publico. Los 11 detenidos son parte
de esa estrategia del gobierno.