VIGOR DEL ESTATUTO DE ROMA
El 1° de julio de 2002 entra en vigor el Estatuto de Roma (ER) en todo el mundo. Con ese hecho cobra fuerza la jurisdicción universal de los DDHH.
Con la creación de la Corte Penal Internacional (CPI) comienza el fin de la impunidad de los más atroces crímenes contra la humanidad. Con este paso, se eliminan los refugios de los más peligrosos criminales del orbe.
La CPI actuará de forma complementaria de las jurisdicciones nacionales, y sólo será competente luego que se constate que un Estado no puede o no quiere enjuiciar a los responsables de los delitos.
Se infiere que un Estado no puede o no quiere enjuiciar tales hechos cometidos en su territorio, mientras no apruebe el ER, o que no reforme las leyes internas de tipo sustantivo y procesal que hagan posibles la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de tales crímenes. Puede indicarse que un Estado no quiere adelantar tales juicios, cuando habiendo aprobado el ER y reformado sus leyes, decide no hacerlo o lo hace mal, por razones de cualquier tipo (encubrimiento, complicidad, etc.).
En el caso de Venezuela, ya se hizo la tarea de crear al COPP en 1998, recientemente reformado para hacerlo más eficiente, pero sin sacrificio alguno de sus principios. Falta por cambiar el Código Penal y el Código de Justicia Militar, a los fines de tipificar los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, según la Constitución.
El ER establece la responsabilidad penal de funcionarios que comanden tropas o que dirijan un Estado y que cometan tales conductas contra la humanidad. Igual será con individuos y grupos organizados que ataquen a la población civil indefensa. Al fin, las víctimas tendrán justicia.
Fernando M. Fernández
Miembro del Comité Ejecutivo de Amnistía Internacional
(Sección venezolana)Los crímenes, delitos y penas previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Propuesta para la implementación del Estatuto de Roma en la legislación penal y militar venezolana
SUMARIO
I) Propósito. II) Introducción. III) Los Principios, los Derechos y las Garantías: 1. Principios Fundamentales; 2. Los derechos y las garantías; 3. Derechos del acusado; 4. Indemnización por error judicial; 5. Derechos de las víctimas. IV) Los Crímenes: 1. Crimen de Genocidio; 2. Crímenes de Lesa Humanidad; 3. Crímenes de Guerra; 4. Crimen de Agresión. V) Delitos contra la Administración de Justicia. VI) Penas VII) Conclusiones. VIII) Bibliografía y fuentes recomendadas.
Por: Fernando M. Fernández[1]
Caracas, junio de 2002
I. Propósito
El propósito de esta presentación es contribuir con el proceso de implementación[2] del Estatuto de Roma de creación de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante “ER”) en la legislación penal y militar venezolana. Animados por ese fin, nos proponemos hacer una sucinta descripción de los crímenes, delitos y penas previstos en ese instrumento.
En particular, resulta indispensable fundamentar las razones por las cuales es necesario incluir en nuestra legislación penal sustantiva el término CRÍMENES[3] para la tipificación de los hechos punibles más graves contra los derechos de la humanidad, claramente definidos en el ER como el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, en el entendido de que existe un consenso acerca de su incorporación al nuevo Código Penal[4], la cual es una obligación frente a la comunidad internacional.
Así las cosas, tan solo haría falta modificar el artículo 1 del Código Penal vigente que dice “... los hechos punibles se dividen en delitos y faltas” y agregarle el siguiente texto “... los hechos punibles se dividen en crímenes, delitos y faltas”. Luego, en lo relativo al resto del texto del Código Penal, se hace necesario incluir todos los crímenes identificados como el genocidio y los de lesa humanidad. Esa operación legislativa debe hacerse como manda la Constitución (art. 261 de la CN).
Lo propio debe hacerse en el Código Orgánico de Justicia Militar, para incluir lo relativo a los crímenes de guerra (art. 261 de la CN), los cuales ni siquiera han sido regulados anteriormente[5]. De esta manera, deberá desarrollarse legalmente lo relativo a los delitos concebido como de Derecho Internacional Humanitario.
Previo a ello, y por razones metodológicas, identificaré los principios, derechos y garantías de toda persona que sea acusada por ante la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante “CPI”).
Por lo limitado de nuestro objeto, prescindiré de la exhaustividad propia de otros desarrollos y de los detalles que harían muy larga esta presentación.
En la bibliografía actualizada que se anexa se encontrarán algunas de las fuentes que pueden ser consultadas en la profundización de estas líneas.
II. Introducción
Los derechos humanos constituyen el nuevo paradigma conceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídico de los distintos países en el mundo actual. El derecho penal y el derecho militar del mundo entero han sido impactados positivamente por la influencia de sus principios. Los derechos naturales y las nuevas generaciones de derechos humanos se han positivado, es decir, se han convertido en reglas de derecho positivo, traducidas en leyes, a lo cual, conjuntamente con los nuevos principios y doctrina, se le ha llamado el derecho de los derechos humanos.
Venezuela, por ser parte activa de la comunidad de las naciones, no ha sido indiferente a estos cambios. Ello se refleja en la nueva Constitución de 1999, la cual asume los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos de forma plena y obligatoria establece que los órganos del Poder Público deberán respetarlos y garantizarlos (art. 19 de la CN). Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante el COPP), aplicable en los casos de delitos comunes y militares.
Sin embargo, se hace notorio el hecho de la obsolescencia y total inconsecuencia de los delitos previstos en el Código Penal[6] y el Código Orgánico de Justicia Militar[7], respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el nuevo derecho de los derechos humanos. Ello obliga, entre otras múltiples y fundadas razones a dictar nuevos instrumentos que les sustituyan por normas sustantivas adecuadas a la realidad jurídica constitucional, a la situación del país y a los compromisos internacionales.
El Estado venezolano se encuentra en mora legislativa respecto de la mayoría de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que ha suscrito y ratificado, en los cuales se establece la obligación de legislar en la materia respectiva. Solo lo relativo a la desaparición forzada de personas ha tenido la suerte de ser incluido en el Código Penal[8].
Así, el genocidio, la tortura, la discriminación de la mujer y el apartheid, entre otros, son materias de tratados específicos en los que Venezuela no ha tipificado delito alguno. Lo mismo ocurre en otras materias no vinculadas directamente a los derechos humanos, pero de mucha importancia en distintas áreas del Derecho Penal, como son los temas referidos al terrorismo y la delincuencia organizada.
Preeminencia de los derechos humanos
La Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los derechos humanos (art. 2 CN), como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Pero es necesario dar un vuelco cultural, para que esto sea desarrollado en toda la legislación.
La noción de Estado Constitucional (art. 7 CN) establece la supremacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ellas. Los Tratados Internacionales en derechos humanos son prevalecientes en el orden interno, cuando sean mas favorables que la Constitución inclusive, y son de aplicación inmediata y directa (art. 23 CN).
Asimismo, la importancia e influencia del derecho de los derechos humanos sobre el ordenamiento jurídico en el mundo ha sido destacada por el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, quien dijo:
“A partir de la última posguerra se desarrolló una rama del derecho internacional público que cobró importancia vital: el derecho internacional de los derechos humanos. La internacionalización de los derechos humanos no fue un fenómeno secundario sino un cambio de paradigma que importó la más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX”[9].
Venezuela, por ser parte activa de la comunidad de las naciones, no ha sido indiferente a estos cambios. Ello se refleja en la nueva Constitución de 1999, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y otros instrumentos. No obstante, se observa un largo camino por andar a los fines de implementar una serie de Tratados Internacionales.
El principio de preeminencia de los derechos humanos frente a los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Los distintos Tratados Internacionales y, especialmente el ER, establecen las fórmulas preventivas, y hasta represivas, que han encontrado la mayoría de las naciones que integran la ONU para investigar, procesar y castigar los peores hechos punibles que puedan imaginarse y, tristemente, ejecutarse.
En definitiva, hace falta que se faciliten los procesos de cambio de paradigma, a los fines de hacer viable el principio de preeminencia de los derechos humanos. Para ello, es necesario la divulgación de los Tratados, su discusión y comprensión. Más que un cambio de normas, se trata de una transformación cultural hacia la modernización y el desarrollo humano sin cortapisas, prejuicios ni complejos. En este sentido, el conservatismo se ha convertido en uno de los más grandes obstáculos para el cambio legislativo, tal como se puso en evidenció en el proceso de adopción del COPP que prevé la presunción de inocencia y la garantía de los derechos humanos, el cual fue objeto de duras críticas al abolir al sistema inquisitivo, escrito y secreto del viejo Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Profesor Zaffaroni explica este proceso de resistencia al cambio de esta forma:
“En América Latina se pretende minimizar la importancia del derecho internacional de los derechos humanos, por parte de cierto sector doctrinario, que se resiste a incorporar su normativa a la elaboración dogmática. Esta tendencia desconoce la dimensión jurídica del desarrollo de este nuevo ámbito, por lo general por dificultades provenientes de un entrenamiento jurídico formalista, o bien por autores que están vinculados a posiciones políticas y a grupos responsables de gravísimos injustos jushumanistas en la región”.
Hacia los nuevos Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar
El documento titulado Hacia un Nuevo Código Penal, elaborado por la Sub – Comisión de Reforma del Código Penal[10] de la Asamblea Nacional es el marco de referencias que se ha adoptado a los fines de darle contenido a la elaboración de un nuevo instrumento sustantivo penal que supere los atrasos del vetusto Código de Zanardelli, aun vigente en Venezuela y en el Estado Vaticano, como lo afirma el profesor Zaffaroni[11], más la copiosa y confusa legislación penal descodificada[12], los cuales no dan respuesta alguna a los crímenes contra la humanidad. Actualmente se está elaborando un documento similar relativo a un nuevo Código Orgánico de Justicia Militar.
Destaca en los lineamientos establecidos para la elaboración del nuevo Código Penal el pleno desarrollo de los principios del Estado Constitucional. Uno de los aspectos de mayor relevancia en ese sentido, es la implementación del ER en sus normas, mediante la tipificación de las conductas punibles identificadas como crímenes. Lo propio debe hacerse en el nuevo Código Orgánico de Justicia Militar.
Otro aspecto de significativa importancia es que la moderna tendencia de la
codificación penal en el mundo comienza su normativa en el establecimiento de principios rectores centrados en la tutela de las personas, lo mismo que la tipificación se inicia con los delitos más graves contra estas, como es el genocidio. Tal es el caso ejemplar de Colombia. Lo cual evidencia un cambio de 180° respecto de los códigos penales clásicos que comenzaban por el reforzamiento del poder punitivo, así como por los delitos contra el Estado. Así, los crímenes de lesa humanidad se anteponen a los delitos de lesa majestad.
Importancia del Estatuto de Roma
Luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos efectuada en 1948 y los Pactos y Tratados internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Sociales y Económicos, el ER es uno de los instrumentos emanados de la ONU de mayor importancia en la efectiva protección de los derechos humanos, y el primero de tipo penal que involucra a todas las naciones del mundo en la procura de combatir la impunidad de los delitos contra la comunidad internacional y lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales de la humanidad.
Es realmente necesario puntualizar la importancia de definir los crímenes y delitos previstos en el ER, en la persecución de tales hechos, en el entendido de brindar las herramientas de acción para impedir la impunidad de las más graves violaciones de los derechos humanos. Con el desarrollo de las normas del ER en el derecho interno venezolano se cumplirá con el compromiso contraído. Es obvio que no se trata de copiar instituciones o textos extranjeros, sino de hacer las adaptaciones del caso a la realidad nacional y con el uso de lo mejor de la tradición jurídica nativa[13], descartando la influencia regresiva.
Después de 50 años de expectativas y discusiones y de haberse justificado plenamente su creación, la ONU aprobó en 1998 el Estatuto de Roma, mediante el cual se establece la CPI, de forma independiente y permanente, con lo cual se pone fin al debate sobre la legitimidad de los tribunales Ad-Hoc que han existido hasta ahora (Nüremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda), encargados de castigar los crímenes contra la humanidad cometidos por sus dirigentes y militares.
Hasta ahora 160 países han firmado el ER. De los cuales 66 lo han ratificado. Venezuela fue el 11° en hacerlo y el primero de Iberoamérica, lo cual es motivo de orgullo y satisfacción. El ER fue publicado en Gaceta Oficial (13/12/2000). El Estatuto entrará en vigencia el 1° de julio de 2002. Los Magistrados serán electos en enero de 2003.
La Coalición por la Corte Penal Internacional[14], la cual integra a 1.000 Organizaciones No Gubernamentales del mundo, entre las cuales se encuentra Amnistía Internacional, ha agrupado a las personas y organizaciones más interesadas y activas en lograr su total aprobación, para lo cual han desplegado diversos encuentros y seminarios, además de elaborar incontables documentos.
El ER, además de crear la CPI, tipifica los hechos punibles más graves que cabe concebir y ejecutar contra el género humano y establece el procedimiento (acusatorio) de persecución penal. Asimismo, se contempla una serie de delitos que pudieren ser cometidos contra la administración de justicia universal de los derechos humanos. La consecuencia de esto es que los Estados firmantes se ven obligados a reformar internamente sus leyes penales y de procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a esta nueva obligación y desarrollar internamente el control, la prevención y la represión de cualquier actuación criminal en perjuicio de los derechos fundamentales.
La CPI actuará de forma complementaria de las jurisdicciones nacionales, y sólo será competente luego que se constate que un Estado no puede o no quiere[15] enjuiciar a los responsables de los delitos.
En el caso de Venezuela, ya se hizo la tarea de crear al COPP en 1998, recientemente reformado para hacerlo más eficiente[16], pero sin sacrificio alguno de sus principios, pero falta por reformar totalmente el Código Penal y el Código de Justicia Militar, a los fines de tipificar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión[17], tal como es la obligación derivada del ER.
La gran novedad del ER es que establece la responsabilidad penal de personas naturales que comanden tropas o que dirijan un Estado y que cometan tales conductas contra la humanidad. A lo cual se suman los grupos organizados que ataquen poblaciones civiles en conflictos no internacionales.
III. Los principios, los derechos y las garantías
Es de hacer notar el impresionante esfuerzo para hacer que gran parte de la comunidad mundial de naciones adoptara el ER, particularmente en lo referente a los principios de tipo penal y del proceso penal. Baste con pensar las dificultades surgidas entre los especialistas del derecho civil, derecho anglosajón y países tan disimiles como los musulmanes. Asimismo, los aportes de las ONG´s enriquecieron enormemente las discusiones y sus resultas. Lo que arrojó un importante saldo positivo, el cual se resume en los principios y las normas sobre los derechos y garantías.
Es necesario reconocer que Venezuela ha avanzado significativamente en la tarea de incorporar principios, derechos y garantías similares a los del ER en el COPP, los cuales han sido constitucionalizados en la Constitución de 1999 y reforzados en la reforma de 2001, realizada según los aportes de esta Comisión Mixta. Las tareas pendientes son las de crear un nuevo Código Penal y un nuevo Código Orgánico de Justicia Militar que desarrolle el ER. Asimismo, es aconsejable legislar en lo relativo a las relaciones del Estado venezolano con la CPI y en materia de protección e indemnización de las víctimas de tales hechos.
1. Principios fundamentales del ER
Los mismos están diseminados en varios de los artículos del ER, y son lo siguientes:
1. Establecimiento de una Corte Penal permanente (art. 1)
2. Jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional (art. 1)
3. Carácter complementario de las jurisdicciones nacionales (art. 1)
4. La CPI tendrá responsabilidad jurídica internacional (art. 4)
5. Cosa Juzgada (art. 20)
6. Derecho aplicable (art. 21)
7. Nullum crimen sine lege (art. 22)
8. Nulla poena sine lege ( art. 23)
9. Irretroactividad rationae personae (art. 24)In dubio pro reo (art. 24)
10. Responsabilidad penal individual (art. 25)
11. Exclusión del procesamiento menores de 18 años (art. 26)
12. Improcedencia del cargo oficial (art. 27)
13. Responsabilidad de los jefes y otros superiores (art. 28)
14. Imprescriptibilidad (art. 29)
15. Elemento de intencionalidad (art. 30)
16. Circunstancias eximentes de responsabilidad (art. 31)
17. Error de hecho y error de derecho (art. 32)
18. Ordenes superiores y disposiciones legales (art. 33)
19. Independencia de los Magistrados (art. 40)
20. Presunción de Inocencia (art. 66)
21. Proceso penal acusatorio, oral y público (implícito)
2. Los derechos y las garantías
1. Derechos de las personas durante la Investigación (art. 55):
i) Nadie estará obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable
ii) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación, amenazas, torturas, ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
iii) Derecho a un traductor en su idioma nativo
iv) Nadie será sometido a arrestos o detención arbitrarios, salvo lo dispuesto en el Estatuto
2. Antes del interrogatorio:
i) A ser informada de los motivos para creer que ha cometido un crimen de los previstos en el Estatuto
ii) A guardar silencio, sin que ello sea considerado como elemento en la determinación de su inocencia o culpabilidad
iii) A ser asistida por un abogado de su preferencia, o de uno de oficio de forma gratuita.
iv) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado previamente a la asistencia letrada.
3. Derechos del acusado (art. 67)
1. Ser oído públicamente y a una audiencia justa e imparcial, así como las siguientes garantías en pie de igualdad:
i) A ser informado sin demora y detallada, en un idioma que entienda y hable de la naturaleza, contenido y causa de los cargos de la acusación
ii) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y plenamente con su defensor.
iii) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
iv) A hallarse presente durante el proceso y a defenderse personalmente o por medio de su abogado defensor, el cual puede ser gratuito si careciere de medios.
v) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, en igualdad de condiciones. Podrá oponer excepciones y a presentar pruebas admisibles
vi) Obtener asistencia de intérprete competente y contar con las traducciones adecuadas si en las actuaciones de la Corte o en documentos empleados se emplea un idioma que no comprende o habla.
vii) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, sin que ello pese en la determinación de su inocencia o culpabilidad.
viii) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento.
ix) A que no se invierta la carga de la prueba ni se le obligue a presentar contrapruebas.
2. Además, el Fiscal está obligado a presentar a la defensa las pruebas con las cuales cuenta, tenga acceso o estén bajo su control, tan pronto sea posible; y que a su juicio, indiquen o tiendan a señalar la inocencia del acusado o atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.
4. Indemnización del detenido y del condenado por error (art. 85)
1. El detenido o recluido ilegalmente o por error tiene derecho efectivo a ser indemnizado
2. El condenado por error judicial, luego de la anulación de la condena equivocada, salvo que el error le sea imputable, tendrá derecho a la indemnización.
3. Derecho a ser indemnizado cuando se absuelva o se sobresea la causa, debido a un error judicial grave y manifiesto.
5. Derechos de las víctimas (Arts. 68, 75 y 79)
1. Protección de seguridad, bienestar físico y psicológico., dignidad y vida privada de las víctimas, sin perjuicio de los derechos del acusado.
2. Confidencialidad de ciertas partes del juicio, como excepción al principio de publicidad. Uso de medios electrónicos u otros medios especiales.
3. Tomar en cuenta las opiniones de las víctimas en todo momento, sin perjuicio de los derechos de los acusados.
4. Crear la Dependencia de Asistencia a las Víctimas y Testigos.
5. Limitar la presentación de las pruebas en público, sin perjuicio de los derechos del acusado
6. Medidas de protección para los agentes y funcionarios de los Estados, así como de la información pertinente.
7. Derecho a restitución, indemnización y rehabilitación
8. Condenar con penas de restitución, indemnización y rehabilitación o uso del Fondo Fiduciario.
9. Estas normas no son en perjuicio de las reglas de derecho interno de los países.
IV. Los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma
Resulta necesario aclarar que la definición de crímenes adoptada por el ER, que es la que sugerimos, no es la misma que la que pudiere tener algún sistema jurídico de países determinados para denominar delitos comunes en su versión agravada, las cuales proponemos no tomar en consideración alguna debido a que sería una forma de cambiar nuestra sistemática penal sin necesidad.
Así las cosas, el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad deberían desarrollarse en el Código Penal y los crímenes de guerra se establecerían en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La Constitución de 1999 trae la novedad de incluir los términos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante que no establece una clara diferencia de los primeros con los “delitos” de lesa humanidad. Asimismo, se aprecia el término “delitos contra los derechos humanos” como aparentes sinónimos, aun cuando el ER no los define de forma alguna[18].
Tal situación se puede apreciar en el texto constitucional:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (subrayado mío).
El término crímenes según el Estatuto de Roma
Un aspecto que debe ser destacado es la definición del término crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, dentro de la clasificación de los hechos punibles de mayor significación y ataque al orden jurídico internacional. El Preámbulo del ER da la pauta para entender la naturaleza de los tipos criminales, así como el bien jurídico tutelado, lo que desarrolla su texto.
Dice así el Preámbulo del ER:
“... Omisiss ... Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y que conmueven profundamente la consciencia de la humanidad.
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.
Decididos a poner fina a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.
Recordando que es deber de todo Estado de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales
... omisiss ...
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera...”
A los fines de implementar el ER debo sugerir las siguientes apreciaciones para orientar la discusión y el análisis, a los fines de su ulterior desarrollo en los Códigos Penal y de Justicia Militar venezolanos, con la cautela de evitar simples copias o repeticiones, como en el pasado:
i) Los crímenes identificados en el ER son hechos punibles. Por lo que la redacción que sugerimos debe adaptarse a la estructura dogmática formal que los delitos y las faltas previstas en los Códigos Penal y de Justicia Militar venezolanos.
ii) Los crímenes del ER son los peores hechos punibles que pudiere cometer persona alguna, lo cual los distingue de los delitos y las faltas comunes.
iii) Los crímenes del ER son hechos punibles cometidos contra el orden jurídico internacional, en cierta medida diferentes en el resultado a los delitos que afectan el orden jurídico interno del país.
iv) Se trata de conductas que lesionan los derechos fundamentales del género humano, es decir la humanidad.
v) El bien jurídico tutelado de tales crímenes es la condición humana, representada en las víctimas que reciben el ataque. Por simplificación, se trata de delitos contra el género humano.
vi) Los detalles de cada crimen son desarrollados en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes[19], sujetos a la aprobación de la Asamblea de los Estados partes del ER. Es necesario incluir tales datos en la tipificación de nuestros Códigos.
El crimen de genocidio
Merece una consideración especial el crimen de genocidio, debido a que desde 1948 surgió la obligación internacional de tipificarlo como “delito de genocidio” en las legislaciones nacionales. Venezuela es signataria de la Convención de Nueva York para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, sin embargo, aun presenta una ostensible mora en dicha materia. Es de hacer notar que 74 países[20] ya han tipificado en sus Códigos penales el crimen de genocidio.
Como puede observarse a continuación la ONU cambió la denominación “delito de genocidio” por la de “crimen de genocidio”, con lo cual unificó la terminología y enfatizó el carácter de extrema gravedad de las conductas genocidas.
El Estatuto de Roma
Con el propósito de identificar los crímenes establecidos en el ER, resulta conveniente citarlos textualmente.
Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ONU), del 17 de julio de 1998.
PARTE II
DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE... OMISISS
Artículo 5
Crímenes de la Competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio[21];
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de Lesa Humanidad
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte:
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
3. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional:
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
4. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más aceptación que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de Guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personas, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se hay rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los convenios de Ginebra, y causa así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejercito enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes, tóxicos, o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios; y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa;
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo:
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
V. Delitos contra la administración de justicia penal internacional
Como puede observarse, se trata de delitos comunes, de idéntica naturaleza que los delitos contra la administración de justicia que aparecen en el Código Penal, la ley Orgánica del Poder Judicial, el COPP y la Ley Orgánica de Amparo de los Derechos Constitucionales.
El ER dice así:
Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otra medida similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
VI. Las penas
Como es sabido, la Constitución venezolana y el Código Penal limitan las penas de privación de la libertad a un máximo de 30 años, razón por la cual no será aplicable el régimen de prisión a perpetuidad, el cual queda excluido de cualquier consideración en Venezuela. Asimismo, según la tradición jurídica venezolana, se deberán establecer las atenuantes y agravantes de los crímenes.
PARTE VII
DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
VII. Conclusiones
La identificación de los crímenes, delitos y penas previstos en el ER, así como los principios, derechos y garantías que el mismo consagra permiten vislumbrar los cambios de paradigma que deben sufrir el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar venezolanos. La preeminencia de los derechos humanos, la plena instauración del Estado Constitucional y la prevalencia de los Tratados Internacionales en derechos humanos indican claramente la base y estructura el nuevo modelo jurídico para la investigación, procesamiento y sanción penal de esos hechos.
Los crímenes que se han tipificado en el ER han logrado la identificación de aquellas conductas más nocivas a la humanidad, cometidas, paradójicamente, por seres humanos, quienes han usado instrumentos bélicos de destrucción, también creados por seres humanos. El ER es un serio intento de disuasión y represión de tales conductas oprobiosas y destructivas. Asimismo, el estudio sobre el ER, apenas está empezando a cobrar cuerpo en Venezuela, pese a que el país y su representación tuvo un destacado papel en el seno de las Naciones Unidas.
Resulta aconsejable, en resumen, incorporar el término crímenes en ambos Códigos, en el sentido establecido en el ER para identificar la categoría de hechos punibles más graves que pueden cometerse contra la humanidad y el Derecho Internacional Humanitario, considerada estos como bienes jurídicos preeminentes. Ello debe acometerse, naturalmente, sin llegar al extremo de copiar la redacción del ER, tal como ha sucedido con Códigos anteriores.
Como ya se dijo, es necesario legislar de forma complementaria para lograr la protección e indemnización de las víctimas. Igualmente, se requiere de un instrumento que desarrolle las normas relativas a la relación entre el estado venezolano y la CPI.
Finalmente, es de destacar que las normas relativas al procedimiento, la investigación, los principios, derechos y garantías, son las piezas fundamentales de un juicio justo e imparcial que asegura a los inocentes que no sufrirán injusticias, pero implacable frente a lo que no tiene justificación, olvido ni perdón.
VIII. Bibliografía y fuentes consultadas
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32. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo: Informe sobre Desarrollo Humano 2000. New York, 2000.
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37. SILVA CUBILLÁN, Humberto: Derecho Internacional Humanitario. Fondo Editorial Agenda XXI. Caracas, 1996.
38. SUB – COMISIÓN DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL (Comisión Mixta para el Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar de la Asamblea Nacional): Hacia un Nuevo Código Penal. Caracas, marzo de 2002.
39. ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Derecho Penal. Parte general. Editorial Ediar. Buenos Aires, 200
Tratados aprobados por la República y otros convenios internacionales:
- Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (GO # 5.507 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000).
- Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (GO # 2.146 Extraordinario del 28 de enero de 1978);
- Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (GO # 31.256 del 14 de junio de 1977);
- Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ambas en GO # 34.743 del 26 de junio de 1991);
- Normas de la ONU sobre el tratamiento del delincuente;
- Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño (GO # 34.541 del 29 de agosto de 1990);
- Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción;
- Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición.
- Ley Aprobatoria de la Convención de (Viena) de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (GO # 34.741 del 21 de junio de 1991).
- Proyecto de Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma para la Creación del Tribunal Penal Internacional (Senado de la República).
- Convenios de la Corte Suprema de Justicia: Asociación de Cortes y Tribunales Supremos de Iberoamérica, Organización de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos e Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
- Carta Democrática Interamericana (Resolución de San José de Costa Rica del 5 de junio de 2001. AG/Res.1838. XXXI-0101)
Resoluciones de la ONU, otros tratados y declaraciones:
- Declaración Universal de los Derechos del Hombre;
- Cartas Constitutivas de la ONU y OEA.
- Carta Europea sobre Derechos Humanos (2000);
- Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. Informe del Séptimo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Documento A/CONF.121/22/Rev.1. 40/34.
- Recomendaciones de la ONU sobre los Jueces, Fiscales y Abogados;
- Código de Conducta de la ONU para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley;
- Tratados bilaterales de cooperación judicial en materia penal
- Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes. Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional. Documento PNNICC/2000/1/Add.2.
- Proyecto de Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional. Secretaría del Grupo de Trabajo encargado del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte penal Internacional de la Comisión Preparatoria de la Corte penal Internacional. Documento PCNICC/2000/WGAPIC/L.1.
- Proyecto de texto definitivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba. Documento PCNICC/2000/1/Add.1.
- Convenios I, II, III y IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
[1] Miembro del Comité Ejecutivo de Amnistía Internacional. Socio del Despacho de Abogados Baker & McKenzie. Coordinador Técnico de la reforma del COPP y los nuevos Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar.
[2] Esta implementación se hace indispensable, habida cuenta que la naturaleza de la CPI es complementaria o subsidiaria de la legislación de los países. En otras palabras, si un país no legisla sobre los crímenes y el procedimiento aplicables, la jurisdicción de la CPI es directa e inmediata. En consecuencia, se hace indispensable legislar en la materia.
[3] El término crímenes (del latín crimen: acusación. Sin embargo, con el tiempo se ha enendido como delito grave) que usa el ER no es igual al que ha tenido aplicación en otros Códigos Penales distintos al venezolano. Por tanto, lo que se propone es el desarrollo de la acepción prevista en el ER, ninguna otra, la cual solo incluye a los hechos más terribles que puedan causar daño a la humanidad. No obstante, en Venezuela el término crímenes no es ajeno a nuestra mentalidad ni contrario a la cultura jurídica, habida cuenta de la tradición y antigüedad del derogado, en 1998, Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente desde principios del siglo XX) y los instrumentos anteriores de idéntico nombre. En consecuencia, la adopción del término crímenes para la tipificación de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión, no perjudica en nada ni lesiona la identidad e idiosincrasia nacionales.
[4] Es necesario aclarar que la tipificación debe hacerse conforme a una técnica legislativa apropiada para el país.
[5] En efecto, la tipificación penal que presenta el Código Orgánico de Justicia Militar se refiere exclusivamente a los llamados delitos militares, circunscritos a tiempos de paz. Ver: PRIETO SILVA, Enrique: La Justicia Militar para el Siglo XXI. Edit. Prieto Figueroa. Caracas, 1996. Págs. 35 a 48.
[6] El Código Penal venezolano es una copia casi textual del Código de Zanardelli de 1889, tal como lo recalca el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, citando a maestros como Tulio Chiossone. Ver: MENDOZA TROCONIS: José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Editorial destino. Caracas, S/D. Págs. 121-125.
[7] El Código de Justicia Militar venezolano fue promulgado en 1933, reformado en 1938, 1945 y 1998. En la última reforma se tituló Código Orgánico de Justicia Militar y se adoptó el procedimiento acusatorio, oral y público previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
[8] El artículo 181-A del Código Penal tipifica el delito de desaparición forzada de personas con una pena de 15 a 25 años de presidio. Ver nuestro trabajo sobre el tema: FERNÁNDEZ, Fernando M.: La Desaparición Forzada. Avances de la Legislación Penal Venezolana. Venezuela Analítica, La Biblioteca. Caracas, 2001.
[9] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar: Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar. Buenos Aires, 2000. Pág. 194.
[10] Ver: ASAMBLEA NACIONAL. Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Orgánico Procesal Penal, Penal y Orgánico de Justicia Militar. Caracas, marzo de 2002.
[11] “... En Italia habían sido sancionados diversos códigos locales, pero luego de la unidad se greneralizó el código sardo – salvo en Toscana – hasta que fue reemplazado por el primer código sancionado para todo el reino, que fue el de 1888, conocido como codice Zanardelli... Por la solidez de su estructura ejerció influencia en otros códigos, como el de Venezuela (que lo sigue casi a la letra) ... continúa siendo el código penal del estado Vaticano” En: ZAFFARONI y otros: Op. Cit. pág. 230. NOTA: es de advertir que el Código de Derecho Canónico, promulgado en Roma por el Papa Juan Pablo II del 25 de enero de 1983, trae normas de otra naturaleza, relacionadas con la preservación de la fe católica.
[12] Existen 67 leyes con delitos vigentes en Venezuela, lo cual hace inaplicable la justicia penal y es una garantía de la impunidad. Ver: FERNÁNDEZ, Fernando M.: Delitos vigentes en Venezuela. Mimeografiado. Caracas, 2002
[13] Es importante acotar que la experiencia del Código Penal de Zanardelli, un instrumento originado en la Italia monárquica del Siglo XIX que fue traducido y copiado, sin adecuación al país, es algo que no puede ni debe repetirse jamás. Adicionalmente, dicho Código, aun cuando ha sido reformado varias veces, es obsoleto y, en algunos de sus artículos, inconstitucional.
[15] Puede pensarse apropiadamente que un Estado no puede o no quiere enjuiciar tales hechos cometidos en su territorio, mientras no apruebe el ER, ni reforme las leyes internas de tipo sustantivo y procesal que hagan posibles la investigación, el enjuiciamiento y el posible castigo de tales crímenes. Puede indicarse, igualmente, que un Estado no quiere adelantar tales juicios, cuando habiendo aprobado el ER y reformado sus leyes, decide no hacerlo, por razones de cualquier tipo.
[16] Esta reforma fue elaborada luego de una fuerte presión de la opinión pública, la cual atribuía todos los males de la violencia e inseguridad personal al COPP. Desde que se hizo la reforma, la posición de la opinión pública cambió radicalmente y ya no se señala al COPP como fuente de inseguridad. Más bien se reconoce su eficacia legal y el conjunto de garantías que ofrece. La reforma fue efectuada por la Comisión Mixta. Ver: Gaceta Oficial # 5558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001.
[17] Para el crimen de agresión debe esperarse por su formulación en 7 años, como prevé el art. 123 del ER.
[18] En una elaboración sistemática de las violaciones de los derechos humanos, cometidas por funcionarios del Estado, salvo las excepciones relativas a grupos hostiles organizados, deberían clasificarse en: i) Genocidio; ii) Crímenes de lesa humanidad y de guerra; iii) Delitos contra los derechos humanos; iii) Faltas contra los derechos humanos; iv) Abusos no punibles de los derechos humanos. NOTA: en todos ellos debería establecerse la responsabilidad civil del Estado y/o de los funcionarios, según el caso.
[19] Ver: Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes. Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional. Documento PNNICC/2000/1/Add.2.
[20] Ver: Prevente Genocide International. En: http://www.preventgenocide.org/law/domestic.
[21] El genocidio es la primera materia regulada en tratados internacionales de la ONU en materia humanitaria. Como producto de las masacres de la 2ª Guerra Mundial, se estableció en la Asamblea General del 21 de diciembre de 1947 que el genocidio era un crimen internacional que comportaba responsabilidad de los Estados y de los individuos que lo cometieran. Se considera que es una norma de carácter consuetudinario y de tipo imperativo de Derecho Internacional.