Síntesis de argumentos de Derechos Humanos, preparados para apoyar las gestiones de la Defensa en el caso de Linda Loaiza.
por Evangelina García Prince.
Caracas, 10 de septiembre de 2004
Papel de trabajo interno.
Introducción.
En mi criterio el caso de Linda Loaiza debe ser defendido usando en la estrategia de la Defensa la responsabilidad del Estado en sancionar el delito cuyas implicaciones graves están bien caracterizados en los argumentos de derechos Humanos y en la propia Ley venezolana. Hay jurisprudencia en materia de a) afirmación de la responsabilidad del Estado en esta materia con sentencia de la Corte Interamericana de D.H. y b) de demanda al Estado por negligencia en caso semejante, ganada por la demandante, en Brasil. Ambos argumentos se exponen más adelante.
Creo que este caso no puede pasar como una situación entre particulares la acusadora y el acusado, simplemente. La gravedad de los hechos que cotidianamente se acumulan en materia de violencia contra las mujeres, convierten a este caso en paradigma de lo que el Estado está en deber de atender.
Algunos hechos relacionados con los derechos humanos y la violencia de género contra las mujeres que pueden ser esgrimidos por la Defensa.
Si el marco de los derechos humanos se tradujera en justicia y fuéramos iguales en dignidad y derechos, no estaríamos hablando de impunidad como un eje constante que atraviesa las diferentes formas de violencia contra las mujeres.
El marco de los DH
1 Naciones Unidas: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece que: "...Todos los seres humanos nacen libres a iguales en dignidad y derechos..." y que "toda persona tiene todos los derechos proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...".
2 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: (en vigor 1976).
Artículo 7: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…..”
3 Los años 1975, 1980 y 1985, en que se realizaron las tres Conferencias Mundiales sobre la Mujer de Naciones Unidas en México, Copenhague y Nairobi, respectivamente, los foros paralelos de ONGs, las Conferencias de los años 90 y la organización alrededor de estos eventos, son claves para entender la conformación del movimiento internacional de mujeres. El tema de la violencia contra las mujeres fue el punto de entrada que ayudó al movimiento a conocer y empezar a utilizar el sistema de Naciones Unidas, así como a expandir y reconceptualizar la teoría y práctica de los derechos humanos.
En las Estrategias de Nairobi Orientadas hacia el Futuro para el Adelanto de la Mujer se reconoció la responsabilidad de los gobiernos en la erradicación de la violencia contra las mujeres.
4 Pero quizá el avance más significativo en la protección de los derechos humanos de las mujeres fue la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en noviembre de 1979. Es el primer tratado internacional de derechos humanos que parte de las experiencias y necesidades de las mujeres para hablar de sus derechos, define ampliamente el significado de la discriminación contra las mujeres y la prohíbe cuando es ejercida por personas privadas u organizaciones.
5 Convención Internacional contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…..”. (Vigor 1887) Artículo 1 Definición de la tortura (el tipo de hecho… ojo)
6 En 1992 el Comité de la CEDAW emitió la Recomendación No. 19, en la que solicita a los Estados que incluyan información acerca de la violencia contra las mujeres y las medidas introducidas para enfrentarla. La Recomendación declara que los Estados deben adoptar medidas efectivas para superar todas las formas de violencia basadas en el género, sean éstas perpetradas por actores públicos o privados.
7 La Convención Americana de Derechos Humanos establece También el derechos a no ser sometido a la tortura y penas crueles. Muy importante es la opinión surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, (sentencia 26/6/87) que establece un marco para la responsabilidad estatal alrededor de sus deberes para proteger a las personas contra las violaciones por agentes estatales o privados. De allí que un Estado pueda ser responsable por no ejercer la debida diligencia para prevenir esas violaciones o no responder como se indica en el tratado.
8 En 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena no sólo reconoció que los derechos de las mujeres son derechos humanos sino además que la violencia contra las mujeres es un problema de derechos humanos
9 En diciembre de 1993, Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Este instrumento expresa el consenso político de las obligaciones que los Estados tienen de prevenir la violencia basada en el género y restituir el daño. No define la categoría violencia contra las mujeres ni las obligaciones específicas del Estado, pero si define los contextos donde puede ocurrir:
"Violencia contra la mujer" se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada
Esta Declaración además refuerza los compromisos de la Declaración de Viena al no permitir que los gobiernos justifiquen las violaciones a los derechos humanos bajo la excusa de circunstancias culturales, religiosas o históricas. Ojo argumento sobre prostitución. Ver artículo 4 de la Declaración
10 En 1994, se nombró a Radhika Coomaraswamy, la primera Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias, con un mandato que le permitió recibir quejas e iniciar investigaciones sobre violencia contra las mujeres en todos los países miembros de Naciones Unidas. (Consultar informe de Radhika)
11 La Organización de Estados Americanos (OEA) aprobó en 1994 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"). Según la Convención, la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) tiene la responsabilidad de tomar medidas positivas para avanzar su implementación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) puede oír quejas contra los Estados que la han ratificado.
(Ojo muy importante) Uno de los casos relacionados con violencia contra las mujeres que dictaminó la CIDH en abril del 2001 fue el de Maria da Penha Maia Fernandes. (Caso 12051. Informe 54/01. 16 de abril de 2001)- En el se responsabiliza a Brasil por la tolerancia y omisión estatal frente a la violencia doméstica contra las mujeres, afirmando que: "Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer" (Párrafo 55). "...no exis[ten] evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos" (Párrafo 56).
Desde 1994 se cuenta con una Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer de la CIDH, cuyo mandato consiste en analizar e informar en qué medida las leyes y prácticas de los Estados miembros, relacionadas con los derechos de la mujer, observan las obligaciones consignadas en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
12 En 1994, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo, reconoció que la violencia de género es un obstáculo para la salud de las mujeres, su educación y participación en el desarrollo. Paralelamente, hizo un llamado a los Estados a implementar la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la CEDAW.
13 Desde 1992 la violación había sido mencionada explícitamente en la Comisión de Derechos Humanos de la ONU como una forma de tortura. En 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dedicó una sección de su "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití" al tema de la violencia sexual infligida contra las mujeres durante el régimen ilegal de Haití y declaró que la violación constituía una forma de tortura según la Convención Americana de Derechos Humanos.
14 En 1995 la Declaración y Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Beijing, dedicaron una sección a la violencia contra las mujeres, reconoce que su eliminación es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz mundial. En la Plataforma se reconoció el derecho de las mujeres a controlar y decidir libre y responsablemente sobre materias relacionadas con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva libre de coerción, discriminación y violencia (Párrafo 96 de la Plataforma).
15 En 1996, la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer de Naciones Unidas consideró la propuesta de crear un Protocolo Opcional para la CEDAW. Dicho mecanismo fue aprobado en 1999 y entró en vigencia en el año 2000. Este Protocolo contiene dos procedimientos de comunicación e investigación que permiten a las mujeres desafiar las políticas y prácticas estatales discriminatorias.
16 En 1996, el Tribunal Internacional para los Crímenes de la ex Yugoslavia emitió su primera acusación enjuiciando las violaciones y la violencia sexual ahí ocurridas como crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, incluidas la tortura y la esclavitud.
17 Asimismo, el Tribunal Internacional Criminal de Ruanda enjuició la violación sexual como genocidio. Anteriormente, la violación durante las guerras era considerada como natural e inevitable y legalmente se consideraba una ofensa moral y no un crimen de la gravedad que hoy se le considera.
18 En 1998, en la 42a. Sesión de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, se aprobó una resolución a fin de reclamar a los gobiernos que modificaran las definiciones y patrones legales para asegurar que los mismos incluyeran la defensa de todas las mujeres y niñas que se vieran afectadas por conflictos armados y, en particular, hacer explícito que la violación sistemática y la esclavitud sexual en los conflictos armados constituyen crímenes de guerra.
19 Además se pidió a los gobiernos que formularan planes nacionales multidisciplinarios, programas y estrategias coordinadas para eliminar toda forma de violencia contra las mujeres y las niñas, y que definieran objetivos y tiempos de cumplimiento para la implementación y otros procedimientos para reforzar la ley en el ámbito local.
20 En ese año se acordó la creación de la Corte Penal Internacional, (Estatuto de Roma) ya en vigencia desde el 2001, donde por primera vez se codificó a nivel internacional humanitario que la violación sexual puede constituir un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad en vez de un simple crimen contra la dignidad de las personas.
El Estatuto contempla la paridad de género en las magistraturas y demás órganos de la corte; la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de género contra las mujeres; el derecho de las víctimas a su protección y participación en algunas etapas del proceso; su derecho a la restitución, compensación y rehabilitación; el establecimiento de especialistas de violencia sexual en la Fiscalía, así como una Unidad de Víctimas y Testigos con especialistas sensibles al género encargadas de velar por su protección. El Estatuto hay que revisarlo pues contiene normas substantivas y procedimentales de género muy avanzadas.
21 En la reunión Beijing +5, se llamó a los países a incorporar legislación sobre la violación marital y se pidió a los gobiernos lanzar una campaña de cero tolerancia a la violencia contra las mujeres.
22 Quince (15) países aprobaron leyes contra la violencia doméstica en los últimos 10 años.
El primer tipo de esa clase de leyes surgió en Puerto Rico en 1989, cuando se aprobó el primer instrumento jurídico denominado Ley No. 54 para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Esta ley marcó un hito en cuanto a la tipificación y sanción de los delitos de maltrato mediante amenaza o mediante restricción de la libertad y el delito de agresión sexual conyugal, así como al establecimiento de órdenes de protección para las víctimas de violencia doméstica.
Asimismo, Costa Rica, Puerto Rico, Argentina, Paraguay y Uruguay han incorporado el concepto de acoso sexual en sus legislaciones, ya sea a través del Código del Trabajo o de leyes dedicadas particularmente al hostigamiento sexual.
Para que sirven los códigos internacionales y regionales de DH en este caso o semejantes:
1) La primera fortaleza del marco de los derechos humanos consiste en haber legitimado y reconocido oficialmente las experiencias de violencia sufridas por las mujeres, transformándolas de meros problemas "individuales" y "aislados" a violaciones de derechos humanos sobre las que los gobiernos tienen la obligación de proteger, abstenerse de violar, sancionar y reportar ante los diferentes Comités. Su limitación es que la implementación de los derechos humanos en última instancia está a merced de la voluntad del Estado, el cual facilita su ejercicio y decide su existencia.
La violencia contra la mujer, tal como se manifiesta en estos casos, no sólo constituye una forma de discriminación sino que comporta violaciones al derecho a la vida, a la integridad física, libertad, seguridad y protección judicial consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras. Estas normas internacionales reafirman la obligación del Estado de esclarecer la verdad, hacer justicia y proporcionar reparación a las víctimas, aun cuando sus derechos han sido violados por particulares.
Asimismo, bajo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"), el Estado incurre en responsabilidad a nivel internacional cuando no investiga ni sanciona con la diligencia debida los abusos a los derechos humanos cometidos por particulares.
Según el informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer de Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la gran mayoría de los asesinatos sigue impune; aproximadamente el 20% ha dado lugar a procesamientos y condenas. Por otra parte, casi al mismo tiempo que comenzara a aumentar la tasa de homicidios, algunos de los funcionarios encargados de la investigación de esos hechos y del procesamiento de los perpetradores comenzaron a emplear un discurso que, en definitiva, culpaba a la víctima por el delito. Según declaraciones públicas de determinadas autoridades de alto rango, las víctimas utilizaban minifaldas, salían de baile, eran "fáciles" o prostitutas. Hay informes acerca de que la respuesta de las autoridades pertinentes frente a los familiares de las víctimas osciló entre indiferencia y hostilidad.
2) La segunda fortaleza ha sido la de aplicar el principio de indivisibilidad de los derechos humanos para romper la jerarquía existente entre los derechos civiles y políticos y los derechos sociales, económicos y culturales, porque para asegurar el derecho de las mujeres a estar libre de violencia
El principio de indivisibilidad de los derechos humanos es un punto de partida para tocar muchos factores que están detrás de la violencia ya que representa a juicio algunas expertas una violación a los derechos humanos, ella redefine la MGF como una violación múltiple al derecho a la salud, al derecho a estar libre de discriminación, al derecho a la vida, al derecho a estar libre de tortura, al derecho a la libertad y seguridad de la persona y al derecho a su privacidad.
3) La violencia es un fenómeno político, constituye un problema de salud pública, de seguridad pública, de derechos humanos de límite a la ciudadanía. No es un hecho privado.
El estándar de la debida diligencia para prevenir y responder ante la violencia cometida por los actores no estatales quedó claro en los casos Velásquez Rodríguez y el de Maria da Penha Maia Fernandes ya comentados. Utilizando el primer caso, las activistas feministas han hecho paralelos entre la violencia privada y la tortura para introducir ciertas formas graves de violencia contra las mujeres en la definición de tortura, cuando el Estado ha fallado en ejercer la debida diligencia. De allí que sea importante que el movimiento siga insistiendo, sobre todo a nivel local, que los estándares internacionales sean implementados por los sistemas de justicia nacionales.
Bibliografía:
Todos los tratados Internacionales de DDHH y los informes de algunos de los Comités de seguimiento respectivos. Todos accesibles en Internet a través de ww.un.org
Ana Elena Obando: Humanidades, Derechos y Violencia de Género. WHR marzo 2004
Informes de Radhika Coomaraswamy. Primera Relatora especial contra la violencia de género de NN UU
Documentos Themis. Asociación Española de Juristas