Sala Constitucional del TSJ resolvió recurso de interpretación
PERIODO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE HUGO CHAVEZ FRIAS CONCLUYE EL 1º DE ENERO DEL AÑO 2007
Para la Sala los accionantes incurren en error, cuando afirman que el régimen transitorio modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la Constitución de 1999, pues el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión de los órganos mencionados en el artículo 1 del citado estatuto, electos en los primeros procesos comiciales, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo respecto de dichos comicios
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, dictaminó que el período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías, concluye el 1º de enero del año 2007, término en el que comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera la Sala Constitucional, con el voto unánime de sus cinco magistrados, resuelve el recurso de interpretación interpuesto por los abogados Francisco Encinas Verde, Agustín Díaz Díaz y Wuinfre Cedeño, quienes solicitaron se dilucidara la fecha del inicio y finalización del ejercicio del cargo del Presidente de la República, por parte del ciudadano Hugo Chávez Frías.
Para los accionantes tal asunto no estaba claro, en virtud de las normas que han regido el sistema constitucional durante los 3 últimos años, al punto que “aún hoy se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente, atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece, dada su naturaleza de poder derivado”.
PLANTEAMIENTOS DE LOS ACCIONANTES
Los profesionales del derecho antes mencionados, actuando en sus propios nombres, interpusieron dicho recurso, de conformidad a los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los siguientes preceptos: 1) Artículos 230 y 231 de la Constitución de 1999; 2) Artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 27 de diciembre de 1999; y 3) Artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero del 2000.
A pesar que los abogados concurrentes expresan que están de acuerdo conque las normas transcritas, individualmente consideradas, son claras, estimaron, sin embargo, que al leerlas en su conjunto denotan cierta contradicción.
"Contradicción ésta que se reflejaría en una primera interrogante, a saber: ¿Cómo luego de las elecciones y de proclamado por el CNE el ciudadano Hugo Chávez, Presidente electo bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1999, se juramentó y asumió el poder por un período constitucional completo de 6 años el 19 de agosto de 2000 y no el 10 de enero?, seguida de una hipótesis explicativa formulada de la siguiente manera: ¿Es que se produjo una mutación constitucional, a los solos efectos de que el período constitucional de 6 años se cuenta ahora a partir del 1 de agosto y no del 10 de enero como señala el artículo 231 de la Constitución?".
SOBRE LA TRANSITORIEDAD
En vista de que en la pretensión planteada subyace el tema de la transitoriedad, la Sala Constitucional estimó necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones al respecto. Para la Sala Constitucional la transitoriedad entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad propia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal que pone en vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades normativas contenidas en la Constitución que la autoriza.
El carácter sistemático del orden constitucional nacido en el referéndum del 25 de abril de 1999, y sobre todo, la vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente, del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el conflicto.
"La transitoriedad en que consiste, pues, el proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin censura institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de continuidad normativa, y por eso, el carácter necesario de la transitoriedad entres dos Constituciones, debe plantearse en términos de transitoriedad inmanente” – reza la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ.
Por lo tanto, y a la luz de tales consideraciones, la Sala Constitucional señala que cuando los accionantes dicen que “se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente, atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece, dada su naturaleza de poder derivado”, están incurriendo en un supuesto manifiestamente infundado, “porque la transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia de normas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la producción jurídica originaria nacida del Referendo del 25 de abril de 1999”
Para la Sala Constitucional los accionantes también incurren en error, cuando afirman que el régimen transitorio modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la Constitución de 1999, pues el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión de los órganos mencionados en el artículo 1 del citado estatuto, electos en los primeros procesos comiciales, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo respecto de dichos comicios.
CONCLUSION DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Para la Sala Constitucional la conclusión es clara: “a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevén los artículos 3 y 35 del Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema.
También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a)” La Sala Constitucional en su fallo expresa textualmente: “Se ha dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir, enero de 2006.
Puede haber duda, ciertamente, sobre la integración de la laguna, pero la duda se ventila de acuerdo con los cánones de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala.
La solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción ideológica por un determinado sentido político de la Constitución vigente. Además, la opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, de rango constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino una alternativa política, no necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución.
La reducción o extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no parece afectar ni la intervención ciudadana, ni la intensidad del control popular, ni las posibilidades de alternabilidad”.
Se concluye, pues, que, de acuerdo al régimen constitucional vigente, el período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías concluye el 10.01.07, término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.