CIUDADANOS
MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SU DESPACHO.-
Yo, TULIO ALBERTO ALVAREZ, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad,
domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil casado, titular de la
cédula de identidad Nº 5.534.241, abogado y profesor universitario de profesión,
debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.003, sin relaciones de
parentesco con el querellado, actuando en mi propio nombre, acudo ante su
competente autoridad a los efectos de presentar formal querella dirigida a
instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías,
venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliado en la ciudad de
Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.228,
licenciado en ciencias y artes militares, Presidente de la República en
ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 266.2 de la
Constitución Federal y la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter
vinculante de la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia dictada
bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de junio de
2002, en ocasión del recurso de amparo que intente ante esa Sala en fecha 6 de
mayo de 2002 y que cursa en el expediente N° 02-1015 de la numeración de
archivos respectivo, en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA Y LEGITIMIDAD PARA INSTAR EL ANTEJUICIO DE
MÉRITO CONTRA EL CIUDADANO HUGO CHÁVEZ FRÍAS EN SU CONDICIÓN
DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
La presente acción esta dirigida a instar un antejuicio de mérito contra
el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República, por la comisión de
delito que se deriva de los hechos que mencionaremos en el cuerpo de la presente
querella. Con la vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el 30 de
diciembre de 1999, se atribuye a la Sala Plena la competencia para declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios y, en especial,
el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en
caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la
Asamblea Nacional hasta sentencia definitiva, conforme a lo pautado en el
numeral 2° y último aparte del artículo 266.
El artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal define que el
conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito corresponde a la Sala
Plena, en los siguientes términos:
"Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces
y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la
República".
Ahora bien, en la oportunidad que reformulé el recurso de amparo que dio
origen a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha
20 de junio de 2002, anteriormente citada, señalé que la potestad exclusiva que,
de acuerdo con el artículo 377 precitado, ejerce el Fiscal General de la
República para incoar el antejuicio de mérito contra el Presidente de la
República, no se corresponde con las disposiciones constitucionales que
garantizan el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural
y el debido proceso. La respuesta de la Sala Constitucional fue la siguiente:
El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva
de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona
natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la
demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero
la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas
capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para
ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al
intermediario a actuar.
El a rtículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad,
otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio
Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los
delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima
para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de
mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por
parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3
de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría
infringiendo el artículo 26 Constitucional.
Pero en igual situación a la señalada no se encuentran las víctimas en
cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los mecanismos para
instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal General de la
República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de indefensión,
afectándoles así el acceso a la justicia.
Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién
corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no
se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de
la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe
corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal,
sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).
Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que
el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la
República.
Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al
Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código
Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando a la
Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio
correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.
Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción
penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la
justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se
logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código
Orgánico Proces al Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a
querellarse e intervenir en el proceso.
Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal
ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un
antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace
por el ejercicio de la acción penal.
A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede
querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar
antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y
no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación
al proceso ordinario.
De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá
solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio,
con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de
antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.
Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que
hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley
del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará
la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el
término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la
enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien,
por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:
"Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración".
Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la
proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del
proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena
obrará como juez que resolverá lo conducente.
Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la
interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal
General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir,
procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.
Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin
lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo
por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a
actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe
el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y
partícipes.
Por estos motivos, esta Sala Constitucional considera que el artículo 26
constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de
mérito sólo pueda ser promovido por el Ministerio Público, como surge del
artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
A partir de la doctrina precitada, el antejuicio de mérito es un
procedimiento penal especial que se inicia mediante querella del Fiscal General
de la República o de la víctima del delito de acuerdo a la calificación
contenida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implicó
una desaplicación del artículo 377 eiusdem, en ejecución del control de la
constitucionalidad con base a la aplicación preferente del artículo 26 de la
Constitución Federal.
Con tal criterio no se inaugura una acción popular para instar el
antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, en especial el Presidente de
la República, sino al contrario se agrega y limita el accionar a los principales
interesados que no pueden ser otros que las víctimas, entendidos como:
a.. La persona directamente ofendida por el delito.
b.. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos
años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido.
c.. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que
afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
d.. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que
afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación
se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con
anterioridad a la perpetración del delito.
A los efectos de determinar la legitimidad para incoar el presente recurso
se hace imprescindible mencionar que, entre los tipos que se adecuan a las
conductas imputadas al Presidente, se incluyen los relacionados con la materia
electoral en la cual, todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera
de las faltas, delitos e ilícitos administrativos previstos en la Ley, así como
constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de
esas mismas infracciones. Esta situación dejando a salvo las obligaciones que
corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad.
El efecto, de la disposición contenida en el artículo 257 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprende que todo ciudadano
puede constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causas
relacionadas con delitos electorales. Complementariamente, de acuerdo con la
norma contenida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la
persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar
querella. La conclusión es obvia; en mi caso particular, por expresa disposición
de la Ley electoral, soy una persona natural directamente ofendida por los
delitos electorales que cometió el Presidente de la República. Habilitado para
la acusación contra el Presidente de la República lo soy, al tiempo, para instar
el antejuicio de mérito.
II
DE LAS ESPECIALES INCIDENCIAS RELACIONADAS CON EL PROCESO QUE SE DERIVA
DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO INCOADO CONTRA EL PRESIDENTE
Los antecedentes de la presente acción son fundamentales para determinar
el mecanismo para sustanciar este procedimiento. En efecto, el día 26 de abril
de 2002, en la sede del Ministerio Público, intenté entregar al ciudadano Isaías
Rodríguez escrito de recusación, sostenida con base a las causales previstas en
los ordinales 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal
Penal, solicitando el inicio del procedimiento de calificación de esas causales,
en el supuesto de que el máximo representante del Ministerio Público considerara
inoportuna su inhibición. Como fue imposible la entrega personal, consigné el
escrito por Secretaria General a las 10:40 a.m. de ese día, tal como consta de
firma original que se estampó en la copia presentada y que acompaño al presente
escrito marcada "A".
El Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, reconoció en
declaraciones publicadas los días 4 y 5 de mayo de 2002, en los principales
diarios de circulación nacional, que no esta en condiciones de decidir el
antejuicio de mérito en contra del Presidente Hugo Chávez Frías. Textualmente
señaló: "Desde el punto de vista estrictamente jurídico, no debo seguir
conociendo esta causa, debo considerar que no soy imparcial, por honestidad, por
principio, por fundamento ético no debo seguir en este caso". Tal declaración
constituye un hecho notorio comunicacional de acuerdo a la doctrina diseñada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al asumir esa actitud, el Fiscal General de la República no tomó en
consideración el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que
establece expresamente: "Las faltas accidentales del Fiscal General de la
República deberán ser llenadas por sus suplentes en el orden de su elección". De
esta forma, no es procedente aplicar por analogía el procedimiento de
sustitución de los fiscales ordinarios o la propuesta de Rodríguez de que decida
una persona por el designada, como es el caso de la Vicefiscal Hillys López de
Penso, porque la Ley regula expresamente el tema.
El artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que los jueces
profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos
e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser
recusados por las causales que se enumeran en el mismo artículo, entre las que
destacan: la amistad o enemistad manifiesta; haber emitido opinión en la causa
con conocimiento de ella; o cualquiera otra causa, fundada en motivos graves,
que afecte su imparcialidad.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 47, establece que
existe falta accidental de los funcionarios del Ministerio Público por la
inhibición o la recusación declarada con lugar. El problema practico que se
presenta es que, en las actuales circunstancias, no puede aplicarse la solución
prevista en el precitado artículo 18 ya que la Asamblea Nacional, en el momento
de la elección del Fiscal General de la República, no designó a sus suplentes.
Entre los derechos de las partes en el proceso esta el de tener
funcionarios judiciales imparciales, en garantía de lo cual se ha instituido el
mecanismo de la inhibición y la recusación. Este derecho procede en todo tipo de
procedimiento, administrativo o judicial. En este sentido, la Sala
Constitucional sentó criterio mediante la Sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero
de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0052,
relacionada con la acción amparo constitucional ejercida por el abogado Oscar
Linares Angulo, en representación del ciudadano Enrique Méndez Labrador, contra
la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1999, en los siguientes términos:
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías
indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a
la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de
proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para
la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa
de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia,
teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los
valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias,
actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el
derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea
decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al
que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado
previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido
de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el
artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial
efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo
debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las
sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por
una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o
establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de
abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del
amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
"No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que
considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las
aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del
recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables,
y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o
extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no
pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se
declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de
las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo
entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por
una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma
parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en
las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni
usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley
desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma
alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones
erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación
cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la
propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho
de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que
se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para comprender a cabalidad la dimensión del presente problema debe
citarse la regulación legislativa del antejuicio de mérito, cuestión de fondo en
el presente conflicto. En efecto, los numerales 4° y 5° del artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con las
normas atributivas de competencias al Ministerio Público, habilita el ejercicio
de la acción penal a nombre del Estado cuando para ".intentarla o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte."; añadiendo las acciones dirigidas a
"...hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubiesen incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo de sus funciones". Los artículos 24
y 36 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollan esta potestad consagrando
que:
"La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,
salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento."
"...Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de
haber m érito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la
investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los
efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al
enjuiciamiento...."
Tanto el Constituyente como el legislador, han instituido el antejuicio de
mérito como prerrogativa procesal dirigida a obtener una autorización judicial
para iniciar el enjuiciamiento y determinar la responsabilidad penal de un alto
funcionario, independientemente de que la acción sea calificada de pública o
privada, y constituye un medio de protección de la función pública y no del
funcionario, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia, mediante
la sentencia de fecha 19 de julio de 1984, que declaró la nulidad por
inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, y a tal efecto señaló:
Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano
que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás
altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema
de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las
múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo
demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos
Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal,
si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del
Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse
entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que
fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y
fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia
íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido
conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que
dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de
audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del
expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal
competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los
demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen.
Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de "prerrogativas".
Ahora bien, partiendo del supuesto de que el antejuicio se ha diseñado
para proteger a la función y no al funcionario, me pregunto e interrogo a los
honorables magistrados:¿Cuál será la situación que se presenta si la persona que
ejerce el cargo de Fiscal General de la República no reúne los requisitos
subjetivos mínimos para garantizar la imparcialidad?. Peor aun, ¿qué sucede sí,
en virtud de una situación absolutamente personal que no implica enemistad con
el accionante, el Fiscal General de la República se abstiene de adelantar la
investigación o instar el antejuicio de mérito?. No es indispensable que sea
enemigo del accionante para causar un daño al lesionar el debido proceso, le
basta con permanecer pasivo, inmóvil.
La Sentencia con c arácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha
20 de junio de 2002, eliminó el carácter primordial de la acción del Fiscal
General de la República evitando así que pueda enervar cualquier acción en
detrimento de la Justicia y de las garantías constitucionales de los accionantes.
A tal grado podía llegar la interferencia que, advertido de la existencia de
causal de recusación, a la vez de inhibición, éste no se inhibió y todavía se
resiste a la recusación utilizando pretextos, como el del silencio, oscuridad,
contradicción o insuficiencia de la ley, conducta que se subsume en el artículo
207 del Código Penal. ¿Qué hacer?
La respuesta la ha dado la Sala Constitucional en anteriores
oportunidades. En efecto, se ha criticado la voluntad de esa Sala de reglar los
procedimientos judiciales, incluso en contra de disposiciones expresas de las
leyes especiales, llegándose a afirmar que, con tal actitud, se pretende
sustituir los criterios políticos del legislador. Con una visión formalista, se
ha señalado que el límite del juez constitucional está en la imposibilidad de
dictar normas generales.
El control de constitucionalidad de los actos estatales, cualquiera sea la
vía que se asuma para ejecutarlo, implica una potestad absoluta de determinar
los vicios de los actos con base a una interpretación de la Constitución. En
este sentido, la Sala Constitucional ha dejado establecido que "interpretar el
ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto,
salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo
apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
Esto quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un sistema de principios,
supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que
la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que la
sustenta".
Por razones de resguardo de orden público constitucional, con fundamento
en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
Constitucional ha declarado inexistentes procesos al detectar de oficio el
fraude procesal. El dolo procesal, que comprende la colusión, el fraude, la
simulación y el abuso de derecho, ha sido definido y repelido por el ordinal 1°
del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber de las
partes de preservar la veracidad en el proceso, y el artículo 17 eiusdem que
desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los
litigantes.
La Sentencia precitada diferencia, asimismo, entre dolo procesal
específico, en el que no existe acuerdo entre varios "litigantes o
intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica
el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). La
definición se da en los siguientes términos:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios
realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el
engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir
la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en
perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser
realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal
stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que
surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como
instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas
situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la
apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar
concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre
justicia correctamente.
Ahora bien, el fraude no necesariamente se refiere a acciones sino que
puede estar relacionado con omisiones, como la de no adelantar investigaciones a
las que esta obligado el funcionario, o la abstención de inhibición bloqueando
la recusación, en una abierta actitud que solo se puede calificar como abuso de
derecho. Considero que, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala Plena puede determinar que la omisión intencional de una
conducta judicial legalmente debida lesiona derechos constitucionales y, en
consecuencia, garantizará la tutela judicial efectiva de los derechos e
intereses transgredidos mediante la autorización de la acción judicial sujeta al
ilegitimo impedimento.
Insisto que, en fecha 26 de abril de 2002, acudí a la sede de la Fiscalía
General de la República, en nombre propio, para instar la solicitud de
antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Hugo Chávez Frías por
la comisión de delitos electorales. Consigno, marcados "B" y "C", escritos
presentados; el primero, dirigido a la Directora de Derechos Humanos, entregado
a las 10:55 a.m. de ese día; y, el segundo, a los Fiscales II a nivel nacional y
68° de Caracas. Nótese que, en el primer caso existe un sello con la hora y la
numeración 000699 y, en el anverso, nota manuscrita de recibo. En el segundo
existe un sello húmedo de recepción.
La solicitud concreta presentada al Fiscal General de la República estaba
dirigida a abrir una investigación sobre los hechos, anteriormente relacionados,
y tramitar una serie de pruebas, entre estas una rogatoria dirigida a la
Audiencia Nacional de España. El alto funcionario no contestó, tampoco ordenó la
sustanciación probatoria, con el único objeto de bloquear la acción en forma
fraudulenta y violar, de esta forma, las disposiciones constitucionales que
garantizan el derecho al acceso a la Justicia, la defensa, el derecho a ser
juzgado por el juez natural y el debido proceso. En efecto, los artículo 26 y 49
del Texto Fundamental establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y
del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Como mi querella pretende impulsar una actividad probatoria dirigida a
establecer la razonabilidad de la existencia de méritos para enjui ciar al
Presidente de la República, resultaría inadmisible que esta actividad estuviera
supeditada al mismo funcionario que hasta la fecha la ha bloqueado. No se trata
aquí de despojar al Ministerio Público de la atribución de dirigir la
investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de
investigaciones para establecer los elementos del delito, tema central del
enjuiciamiento en forma del Presidente de la República, sino que, muy al
contrario, el más alto Tribunal de Justicia debe impedir que un Fiscal General
de la República, incurso en causal de recusación y de fraude procesal, arrebate
el derecho a sostener la acción que intento y al Tribunal Supremo de Justicia de
ejecutar su actividad cognitiva.
Por todas estas razones es que la solicitud que se hace, mediante la
presente querella, comprende la admisión de la acción y la sustanciación de las
pruebas que promuevo en este mismo acto. El procedimiento diseñado por la Sala
Constitucional es el correcto para los antejuicios que se incoen contra los
altos funcionarios en un futuro pero, con los antecedentes que he enumerado,
resulta inoperante admitir y remitir la querella a quien la ha bloqueado
ostensiblemente. La situación planteada por esta querella es previa y bajo estas
circunstancias debe ser calibrada por la Sala Plena del más alto Tribunal de
Justicia.
III
DE LOS DELITOS ELECTORALES IMPUTADOS
Como se indicó anteriormente, el objeto de la presente querella es la
declaratoria de meritos para el enjuiciamiento del Presidente de la República
por cuanto, de conformidad con el artículo 232 del Texto Fundamental, es
"responsable de sus actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones
inherentes a su cargo. Está obligado a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración
de los estados de excepción, no modifica el principio de su responsabilidad, ni
la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros, de conformidad con esta
Constitución y las leyes". Ahora bien, es evidente que, además de la
responsabilidad política que se deriva de la violación de la Constitución, el
Presidente de la República es responsable de los delitos, como los tipificados
en la leyes electorales, que haya cometido antes y durante el ejercicio de su
mandato.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 25 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 27.620 de 16 de diciembre de 1964, los partidos políticos están
obligados a rechazar donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o
no carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el
extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio
de bienes propiedad del estado; de Estados extranjeros y de organizaciones
políticas extranjeras; y a llevar una documentación contable en la que consten
los ingresos y las inversiones de los recursos del partido.
La legislación que regula el funcionamiento de los partidos políticos
establece, adicionalmente, la obligación de las directivas nacionales de las
organizaciones políticas de presentar ante el Consejo Nacional Electoral un
libro diario, un libro mayor y un libro de inventario, los cuales deben ser
encuadernados y foliados. Estos libros de contabilidad y sus respectivos
comprobantes deben ser conservados durante cinco años por lo menos, contados a
partir del último asiento de cada uno de ellos.
En Venezuela constituye delito el que los candidatos no declaren los
fondos recaudados para una campaña electoral ya que, de conformidad con las
normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº E-5.200 del 30 de diciembre de
1997, posteriormente modificada en fecha 27 de mayo de 1998, con publicación en
la Gaceta Oficial Nº E-5.233 del 28 de mayo de 1998, serán penados con prisión
de dos (2) a tres (3) años: "El responsable de los partidos políticos o grupos
de electores, así como el candidato que reciba contribuciones o financiamiento
de forma anónima y el candidato que oculte información o suministre datos falsos
al Consejo Nacional Electoral sobre su gasto de campaña". Adicionalmente, la
pena se eleva al doble si se prueba que el candidato o su delegatario han
recibido dinero o bienes provenientes de delito.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Audiencia Nacional de España,
con sede en García Gutiérrez, 1. 28071-Madrid (Telef. 9141097), órgano que
ejerce su jurisdicción en toda España y extiende su conocimiento a asuntos de
excepcional relevancia, especialmente en el ámbito penal, en la cual se integran
los Juzgados Centrales de In strucción, competentes para la instrucción de las
causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Penal, con competencia para el
conocimiento de aquellos asuntos penales que las leyes le atribuyen, y la
fiscalía anticorrupción, órgano especializado de la Fiscalía General de Estado
de España, con sede en Fortuny, 4. 28071-Madrid (Telef. 913197594), han
ejecutado una investigación criminal conocida como el caso BBVA Privanza,
relacionada con el fraude fiscal cometido por el Banco Bilbao Vizcaya en el
exterior y con unas presuntas operaciones de lavado de dinero procedente del
narcotráfico y la financiación ilegal de partidos políticos en Latinoamérica.
Las investigaciones al BBVA Privanza, filial especializada en la gestión
de grandes patrimonios de la mencionada entidad financiera, se iniciaron en el
mes de mayo del 2000 a raíz de la documentación incautada en unas inspecciones
judiciales ordenadas por el Juez Baltasar Garzón, en las sucursales de la
empresa investigada, ubicadas en Madrid y Barcelona, en el marco de otra
investigación conocida como el caso "Expo 92", relacionado a su vez con la
legalidad de las comisiones por un monto de seis mil quinientos millones de
pesetas (Þ 6.500.000.000) cobrados por la empresa Telemundi.
Al ejecutarse la separación de ambos casos se detectó que BBVA Privanza
cometió un fraude, a través del paraíso fiscal de Jersey, para remitir fondos de
la cuenta secreta de Canal Trust Company, una de sus empresas, al Banco
Provincial de Venezuela para ser entregados al Presidente de Venezuela. En el
auto de apertura dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de
la Audiencia Nacional Española, suscrito por el Juez Baltasar Garzón en fecha 9
de abril de 2002, consta que una de las causas que motivan la investigación esta
relacionada con el aporte entregado a Hugo Chávez Frías, de acuerdo con el texto
que cito a continuación:
Primero.- el ministerio fiscal, en dictamen de fecha 3 de abril de 2.002,
en su punto 2, expone que de una primera lectura del conforme que el banco de
españa aporta, contestando al requerimiento de 21.03.02, "se coligen, sin
dificultad, hechos susceptibles de reproche penal".
la propia entidad, en la propuesta del director general de supervisión de
fecha 15.03.2002, para su trámite ante la comisión ejecutiva expone:
TERCERO.- b) Ingreso de 123.358.685 dólares procedentes del Trust T.532 de
Jersey.
El Trust T.532 se constituye en octubre de 1.998 para recibir los
beneficios de la compraventa de acciones de Argentaria por el BBV entre 1.996 y
1.998, antes de su privatización total, y se instrumenta a través de un contrato
de agencia entre BT (Bankers Trust) y BBV y un contrato de opción de venta y
otro de opción de compra de fecha 24 de mayo de 1.996 y vencimiento de 25.11.96,
respectivamente, prorrogados hasta el 31.12.01. La compra se proyecta por la
adquisición de 6.262.450 acciones que representan el 4,99 % del capital de
Argentaria, si bien la adquisición no superó el 4,43 % (5.567.242 acciones).
El 2 de septiembre de 1.997, BT, siguiendo las ordenes del BBV, inicia la
venta de acciones al día siguiente y la concluye, el 27.1.98.
El 4.11.98, BBV comunica a BT que el resultado de la venta asciende a
134.447.030 dólares a favor de BBV y que tal importe debe transferirse a su
filial BBV Privanza Bank Jersey Limited, a la atención de su Director General D.
Manuel López. La transferencia se efectua el 6 de noviembre de 1.998. La
cantidad transferida ingresa en una cuenta de esa entidad, titulada por
Sharington, que gestiona los fondos del Trust T.532. El beneficiario de éste
Trust es BBV, gestionando la actividad la sociedad Sharington Company INC,
constituida en agosto de 1.998 en el paraiso fiscal (isla del Océano Pacifico)
de Niue.
Los fondos desviados no se registran en la contabilidad del BBV.
El Trust T.532 se constituye el 9.10.98 por orden de BBV, cuyo "Trustee"
es Canal Trust Company (del Grupo BBV), que es, asimismo administrador único de
Sharington.
La creación de esta estructura jurídica se realiza exclusivamente para
incorporar los 134.447.030 dólares procedentes de plusvalías obtenidas con la
compraventa de acciones de Argentaria.
Los fondos se invierten en depósitos a plazo mensuales y luego semanales,
en tanto que en la cuenta de Sharington, entre noviembre de 1.998 y abril de
2.000, se abonan también los intereses de los depósitos.
Aparecen doce cargos, entre los que destacan tres:
1º y 2º.- Cargos hechos de 1.12.1998 por 525.586 $ y el día de 7.7.1999
por 1.000.000 $, dinero del que dispone BBV para pagar al parecer, sendas
contribuciones a la campaña electoral de Hugo Chavez a la Presidencia de
Venezuela, para lo que se forma un nuevo Trust (T.541), el 1.12.98, con la
compañía Excelsior, cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela.
La decisión de formar el Trust y hacer los pagos es tomada por el Sr
Ybarra y la ejecución de la misma la realizan los Sres.Bastida y Molinuevo.
Según Canal Trust, el "Settlor" y el beneficiario del Trust 541 es BBV, y,
el Ilbeneflicial ownerl' de Excelsior es el Trust 541. El fideicomiso número
T.541 se termina el 28.12.2000 y Cía. Excelsior se disuelve el 20.6.2000.
Los cargos de 525.586 y 1.000.000 $ se justifican con sendas
transferencias de 882.553 marcos y 975.610 euros al. banco Maduro and Curiel's
Bank N.V. de Curaçao (Antillas Holandesas) a favor de la sociedad Concertina N.V.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2002, Don David Martínez Madero,
en representación de la fiscalía anticorrupción del Ministerio Público, presento
escrito ante el instructor determinando el objeto procesal de la investigación y
solicitando una serie de medidas, entre ellas la evacuación de pruebas en
Venezuela dirigidas a demostrar que se ejerció una actividad criminal "ya
comprando voluntades políticas ya legitimando capitales de procedencia ilícita",
de acuerdo al texto que cito textualmente:
El Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 781 LECrim
y en el ejercicio de sus funciones de impulso y aceleración del proceso,
comparece y dice:
PRIMERO. Determinación del objeto procesal
El curso de las investigaciones que en la presente causa se iniciaron a
partir del Auto dictado por el Instructor el 4.08.2000 ha venido incorporando
hasta fechas recientes el conocimiento de circunstancias cuya vinculación exige
una instrucción conjunta con la que pueda establecerse eficazmente, en el ámbito
de los indicios racionales de criminalidad, qué conductas presentan alcance
penal y qué personas pueden haber tenido en ellas responsabilidad, con el grado
de participación que se determine.
Es así como se ha conformado un objeto procesal que en síntesis abarca
tres marcos indagatorios:
1) La presunta comisión de delito de defraudación fiscal por residentes en
España mediante la utilización de estructuras y productos fiduciarios ideados
por BBV o BBVA y suministrados con la cobertura de BBV -o BBVA-, PRIVANZA BANK (JERSEY
LTD, a través de su filial CANAL TRUST COMPANY LTD, que tendrían como evidente
objeto canalizar la elusión de los impuestos sobre la renta de las personas
físicas, sobre el patrimonio y sobre las sucesiones aplicables en España, según
se argumentó en dictámenes de 16 de junio de 2000, 5 de julio y 26 de septiembre
de 2001. (Utilización de las estructuras de Jersey).
2.. El uso, por parte de administradores y altos responsables de BBV,
S.A., de fondos así como el diseño y la utilización de mecanismos de
enmascaramiento de transferencias cuyo objetivo final habría sido la obtención
de posiciones mayoritarias en determinadas entidades financieras de
Latinoamérica, ya comprando voluntades políticas ya legitimando capitales de
procedencia ilícita. (Operaciones en Latinoamérica).
La injustificada deslocalización por deterninados responsables de BBV,
S.A., durante años, de activos de muy relevante cuantía, situándolos al margen
del conocimiento y control de los órganos legal y estatutariamente establecidos
con los que, además, se habría subvenido a determinadas operaciones cuyo perfil
delictivo definirá la investigación y de los que tales ejecutivos habrían
detraído en su propio beneficio importantes sumas dinerarias. (Expediente
incoado por el Banco de España).
La culminación del escrito, en lo que nos concierne, esta dirigida a
librar comisión rogatoria a la República de Venezuela, al objeto de "recabar de
la autoridad monetaria relación de transferencias bancarias por entradas de
divisas en dicho país" procedentes de las sociedades que señala, así como
información de sociedades venezolanas. En el expediente que cursa en la Real
Audiencia de España se encuentra consignado un informe elaborado por el Banco de
España, banco central del país europeo, regulado mediante la Ley de Autonomía
del Banco de España (Ley 13/1994, de 1 de junio) y con reformas ejecutadas
mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de 1997 y la Ley 12/1998, de 28 de
abril de 1998, sometido a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea (TUE)
y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco de
España es la entidad oficial encargada de supervisar la solvencia y el
comportamiento de las entidades de crédito y mercados financieros; además de
promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero en España.
En dicho informe de fecha 11 de marzo de 2002 suscrito por el Inspector
Jefe Don Mariano Herrera, el Jefe de Oficina Don Juan José Rivero y el Inspector
Don Alberto Calles, debidamente visado por el Secretario de la Comisión
Ejecutiva del Banco, el 15 de marzo de 2002, consta que el Banco Bilbao Vizcaya
ordenó que 1,525 millones de dólares debían ser transferidos a su filial BBV
Privanza Jersey, a la atención de su director general, Manuel López. Estos
serían los fondos entregados, finalmente, a Hugo Chávez Frías. En efecto,
aparece textualmente la siguiente mención:
Una vez recibido el abono de 134.447.030 dólares en las cuentas de
Sharington, esos fondos se invierten en depósitos a plazo, primero mensuales y
luego semanales. En la cuenta de Sharington en la que se recibe el abono inicial
de 134.447.030 dó lares se van recogiendo también, entre noviembre de 1998 y
abril de 2000, los intereses de los depósitos anteriormente mencionados. Por
otra parte, figuran en esa cuenta un total de 12 cargos, entre los que podemos
distinguir 9 cargos menores por un importe total de 42.039. dólares y 3 cargos
de mayor importe que pasamos a detallar:
- Cargo de fecha 1 de diciembre de 1998 por 525.586 dólares.
- Cargo de fecha 7 de julio de 1999 por 1.000.000 de dólares.
- Cargo de fecha 27 de marzo de 2000 por 19.267.721 dólares.
Como resultado de todos esos movimientos, e1 13 de abril de 2000 figura un
saldo de 123.379.647 dólares que se. traspasa en esa fecha a las cuentas de
Amelan, tal como se señala en el apartado 3.3.3. de este informe29. Con esta
transferencia, se unifican en Amelan los fondos existentes en las dos
estructuras que tenían como beneficiario a BBVA. Tras ese traspaso, la sociedad
Sharington y el trust T. 532 dejan de tener actividad, disolviéndose,
respectivamente, el 20 de junio y el 28 de diciembre de 2000.
Según se señala, tanto en el escrito de los Presidentes de BBVA como en el
informe encargado al Presidente de la Comisión de Control, los pagos de 525.586
y 1.000.000 de dólares se realizaron para contribuir a campañas electorales en
un país latinoamericano. De conformidad con la opinión transmitida por los
socios locales, y ante la magnitud del cambio que se producía en aquel país, con
riesgos incluso respecto del mantenimiento de la propiedad del banco, se
consideró conveniente para defender los intereses del banco, efectuar una
contribución de esas características. Según el informe encargado al Presidente
de la Comisión de Control "a tal efecto se forma un nuevo Trust con la compañía
Excelsior cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela". El trust en
cuestión es el T. 541. El trust T. 541 y la sociedad Excelsior se constituyen
expresamente para recibir los dos pagos que estamos comentando30. Según
manifestación del Sr. Ybarra, la decisión de realizar dichos pagos se adoptó por
él mismo, y se ejecutó por los Sres. Bastida y Molínuevo.
En el marco de la investigación que se adelanta en España existen una
serie de testimonios de gran interés. En una carta del director general del
Banco de España a Emilio Ybarra y a Francisco González, copresidentes del BBVA,
consta que "durante la permanencia de los fondos en Jersey, aparte de su
inversión en depósitos a corto plazo, se producen los siguiente hechos: dos
pagos, los días 1° de diciembre de 1998 y 5 de julio de 1999, de 525.000 y
1.000.000 de dólares respectivamente, como contribución a campañas electorales
en un país latinoamericano, a cuyo efecto se forma un nuevo «trust» con la
compañía Excelsior cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela". Por
otra parte, Luis Javier Bastida, ex director general financiero del Banco Bilbao
Vizcaya (BBV ) hasta abril de 2001, oportunidad en que se jubiló, responsable de
la creación y gestión de la Fundación Amelan, en Liechtenstein, a finales de
1991, por orden de Emilio Ybarra, responsable en consecuencia del trust T.532 en
Jersey, dirigió una carta pública al presidente del BBVA, Francisco González, y
a un grupo de consejeros, amigos y ejecutivos de la entidad, cuyo texto es el
siguiente:
Ante el linchamiento que se está produciendo estos días con el tema de las
cuentas ocultas del BBV, me veo en la obligación de escribir esta nota. Se la
debo a mi mujer, a mis hijas, a mi familia, a mis amigos y a todos mis
compañeros de trabajo. Hablaré de mi participación y, por lo tanto, de mis
responsabilidades en este tema, que asumo plenamente. Estas actuaciones empiezan
con el establecimiento de la Fundación Amelan.
Se había acabado la guerra provocada por la muerte de Pedro de Toledo y
existían en cuatro trusts de Jersey acciones del BBV. El presidente Ybarra dio
la orden de venderlas a los antiguos gestores del trust y nos pidió a Rodolfo
Molinuevo y a mí que entráramos en el tema para compartir la firma mancomunada
con dos directivos provenientes del Banco de Vizcaya. Rodolfo Molinuevo y yo
fuimos elegidos por nuestra probada fidelidad a la institución después de más de
160 años de servicio que nuestras familias han aportado al Banco de Bilbao y al
Banco de Vizcaya.
Lo primero que hicimos fue asegurarnos que acciones y fondos estuvieran en
una entidad legal donde no cupiera la menor duda de que el propietario y
beneficiario único era el banco, como así consta en todos los documentos de
Amelan.
La actividad de Amelan y el Trust 532, al que luego me referiré, tienen
solamente tres entradas de fondos y tres salidas.
Las entradas:
1. Venta de las acciones de los trusts que poseían acciones del Banco de
Vizcaya de Jersey.
2. Cuentas históricas del Banco de Vizcaya, que estaban dormidas en el UBS
y que se centralizan en Amelan.
3. Plusvalías de las acciones de Argentaria.
Las salidas:
1. Pago a Credit Suisse para reestructurar los swaps con pérdidas.
2. Dos pagos al Banco Provincial.
3. Pago a Alico.
Todo lo demás son transacciones de gestión y administración, y no hay
ningún pago ni a ETA, ni a partidos políticos, ni a ninguna persona física ni
jurídica.
Rodolfo Molinuevo y yo no tomamos ninguna de estas seis decisiones y nos
limitamos a ejecutar y a vigilar la administración.
Algunos comentarios breves a las entradas:
- Las dos primeras estaban ya fuera de los libros oficiales: la primera,
desde 1987, y la segunda, empezando en 1940.
- La tercera tiene su origen en la decisión de que el banco se posicionara
en Argentaria por si se producía una compra o una OPA. La orden que se dio es
que esta posición tenía que ser secreta.
Las acciones se compraron aproximadamente a 5.500 pesetas. Cuando llegó la
orden de que había que venderlas porque no iba a haber ni OPA ni compra, se
vendieron a 9.800, generándose, en los más de dos años que duró la operación,
una plusvalía importante en torno a 17.000 millones de pesetas.
Estas plusvalías se traspasan a un trust en Jersey, el 532, cuyo
beneficiario único es el banco, y no a Amelan, porque se quiere integrarlas
discretamente en los flujos contables normales y el trust es mucho más flexible
que la fundación. Ante la imposibilidad de hacerlo, finalmente se traspasan a
Amelan.
Las salidas:
- Las cuentas de tesorería. La motivación principal que genera esta orden
fue limpiar la cartera de swaps antes de la entrada del nuevo director general.
Se renunció así a aprovecharlos de la deducibilidad fiscal de estas pérdidas.
- Pagos al Provincial. No me corresponde comentarlos. Solamente indicar
que Rodolfo Molinuevo y yo ordenamos la transferencia a un trust del Banco
Provincial.
La existencia de 'Concertina' era desconocida para nosotros y fue el Banco
Provincial de Venezuela el que utilizó esos fondos.
- Alico. Tampoco me corresponde comentarlo. Solamente indicar que la
presencia de todo el Consejo en la operación y la presencia de tantas personas a
las que tanto aprecio y admiro hace que me resulte impensable que pueda haber
algo ilícito o ilegal en la misma.
Quisiera señalar que estas irregularidades contables nada tienen que ver
con Enron. Aquí no falta dinero, todo lo contrario, sobra, y no ha habido ningún
perjuicio para el accionista. También es importante indicar que no hay ninguna
alteración de la imagen fiel de la contabilidad del banco, porque estas cifras,
en comparación con las del grupo, no son significativas o 'materiales'.
El patrimonio neto del BBVA a 31-12-00 era de 2.207.097 millones de
pesetas. Los 37.000 millones transferidos después de impuestos se convierten en
24.000; es decir, el 1,1% del patrimonio neto .
Los resultados de cada año tampoco son significativos en comparación con
el beneficio total, y además no hay ningún delito fiscal porque se regularizó
voluntariamente, y pagando más porque no se utilizó la prescripción.
Espero que esta nota te aporte más luz sobre todo lo que está escribiendo
la prensa estos días.
A los efectos de clarificar el marco de los delitos cometidos en España,
es conveniente establecer una cronología de los hechos más importantes:
CRONOLOGÍA DEL CASO BBVA
-Octubre 1987. Banco de Vizcaya (BV) crea cuatro sociedades en el paraíso
fiscal de Jersey, Islas del Canal, para adquirir acciones propias y defenderse
de las operaciones de Javier de la Rosa.
-1 junio 1988. BV y Banco de Bilbao (BB) se fusionan. Las plusvalías de
las operaciones de autocartera quedan en las cuentas secretas de Jersey.
-1989: Fallece Pedro Toledo; el gobernador del Banco de España, Mariano
Rubio, pone fin a los conflictos de poder en el banco con la imposición de
Emilio Ybarra como presidente único.
-25 septiembre 1991. BBV liquida la estructura de Jersey y funda Amelan
Foundation (llamada 'Candiac' hasta 1995), en Liechtenstein, para recibir los
beneficios de las operaciones de autocartera de BV.
-9 Octubre 1998. BBV constituye una nueva estructura en Jersey: un trust
llamado T.532, gestionado por la sociedad Sharington, domiciliada en la isla de
Nieu (cerca de Nueva Zelanda, en el Océano Pacífico). En el trust se depositan
las plusvalías obtenidas por la compra y venta de acciones de Argentaria.
-19 octubre 1999. Se anuncia públicamente la fusión entre BBV y
Argentaria. En este momento, Amelan cuenta con unos 18 millones de euros, y el
Trust de Jersey, cerca de 210 millones.
-27 marzo 2000. Se constituye un fondo de pensiones con la compañía
American Life Co (Alico), en la cuenta de Sharington, del que son beneficiarios
22 consejeros de BBVA, todos del antiguo BBV.
-28 diciembre 2000. Se liquida el trust de Jersey, ingresando en Amelan
123,3 millones de dólares.
-10 enero 2001. Se disuelve Amelan y se ingresa en BBVA, 33.854 millones
de pesetas.
-19 enero 2001. Emilio Ybarra y Francisco González comentan la existencia
de unas cuentas secretas a Jaime Caruana, gobernador del Banco de España y
Gonzalo Gil, subgobernador.
-8 febrero 2001. Se ingresan en BBVA los 3.573 millones de pesetas de los
fondos de pensiones a través de la sociedad T.570.
-19 octubre 2001. Ante la reticencia a aportar más información, el Banco
de España da un plazo de 20 días al BBVA para aclarar la situación.
-14 noviembre 2000. Emilio Ybarra envía una carta al Banco de España donde
justifica la existencia de los fondos de pensiones como parte de una estrategia
para adquirir el banco mexicano Bancomer. Afirma que nunca consultó a Francisco
González.
-18 diciembre 2001. Ybarra y Uriarte renuncian a sus cargos en el BBVA,
abandonando el consejo de administración. Francisco González queda como
presidente único.
-6 marzo 2002. González reestructura el consejo: lo reduce de 32 a 21
miembros, saliendo siete ex consejeros del BBV.
-15 marzo 2002. El Banco de España abre expediente a BBVA por la
existencia de las cuentas secretas.
-22 marzo 2002. El banco comunica a la CNMV y a la SEC (órgano regulador
en EE UU, donde BBVA cotiza) que el Banco de España ha abierto expediente a la
entidad.
-8 abril 2002. El caso entra en la vía penal. Baltasar Garzón asume la
totalidad de las investigaciones sobre las cuentas secretas del BBV.
-10 abril 2002. Rodrigo Rato, vicepresidente segundo y ministro de
Economía, admite ante el Congreso que conocía desde octubre la inspección del
Banco de España al BBVA.
-11 abril 2002. Emilio Ybarra dimite como consejero de Repsol y presidente
de la Fundación BBVA. Pedro Luis Uriarte dimite de la vicepresidencia de
Telefónica y José Domingo Ampuero lo hace de la de Iberdrola.
-15 abril 2002. Estanislao Rodríguez Ponga, secretario de Estado de
Hacienda, niega ser el autor de un manual para eludir impuestos, tal y como
informaba el diario La Vanguardia.
-17 abril 2002. La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae)
presenta una querella criminal en la Audiencia Nacional contra "los miembros del
antiguo consejo de administración del BBV y los directivos que puedan estar
implicados".
-17 abril 2002. Dimiten los consejeros Alfonso Cortina, presidente de
Repsol, y Óscar Fanjul, que representa a Ester Koplowitz.
-19 abril 2002. El juez Garzón cita a declarar a Francisco González para
el 25 de abril. Será el primer testigo del BBVA.
-22 abril 2002. Juan Entrecanales deja el Consejo del banco.
-23 abril 2002. La Fiscalía Anticorrupción solicita al juez Garzón la
imputación del secretario de Estado de Hacienda, Estanislao Rodríguez Ponga, y d
el actual consejero delegado del BBVA, José Ignacio Goirigolzarri, así como de
unos 25 responsables del antiguo BBV.
-23 abril 2002. Se hace público un escrito de Pedro Luis Uriarte al juez
Garzón, fechado el 19 de abril, en el que responsabiliza a Ybarra de todas las
operaciones de las cuentas secretas.
-25 abril 2002. El Congreso rechaza la creación de una comisión de
investigación sobre las responsabilidades políticas en el caso.
-25 abril 2002. Se conoce la lista de imputados por el juez Garzón, en la
que figuran todos los beneficiarios de los fondos de pensiones pero que no
incluye al secretario de Estado de Hacienda, Estanislao Rodríguez-Ponga, ni al
consejero delegado del BBVA, José Ignacio Goirigolzarri.
-26 abril 2002. Dimiten del consejo del banco Ramón de Icaza, Javier
Aresti y Luis María Ybarra, los tres beneficiarios de fondos de pensiones que
aún eran consejeros.
-26 abril 2002. La Fiscalía Anticorrupción recurre el auto dictado por
Garzón en el que no se imputa a Rodríguez-Ponga ni a Goirigolzarri.
-30 abril 2002. El juez Garzón llama a declarar a Rodríguez Ponga como
testigo, y no como imputado, tal y como reclama la Fiscalía Anticorrupción.
-6 mayo 2002. Estanislao Rodríguez-Ponga declara ante el juez Garzón,
ratificando que él no fue el responsable del Manual de productos fiduciarios,
cuya autoría le atribuye el testigo protegido en la causa, Nelson Rodríguez.
-8 mayo 2002. Se aprueba el nuevo consejo del BBVA de 15 miembros, al que
entran tres consejeros independientes: Ricardo Lacasa, Roman Knörr y Susana
Rodríguez Vidarte.
-9 mayo 2002. Garzón cita a Emilio Ybarra y a Francisco González para que
se careen el 10 de junio.
-17 mayo 2002. El departamento de Inspección de la Agencia Tributaria pide
al juez Garzón datos sobre los clientes del BBVA Privanza en Jersey.
-22 mayo 2002. Garzón suspende la declaración como testigos del ex
vicepresidente del BBV José Javier Gúrpide y los ex consejeros Vicente Eulate y
José Antonio Sáenz de Azcúnaga para imputarles en el caso.
-22 mayo 2002. El PP solicita al juez Garzón personarse en la causa como
acción popular e implica al anterior gobierno socialista en el cobro de
comisiones ilegales en la trama financiera de las cuentas secretas.
-15 junio 2002. Garzón imputa a nueve directivos de Canal Trust por
presunto fraude fiscal.
-17 junio 2002. Declaración de José Ignacio Goirigolzarri inculpando
directamente a Hugo Chávez Frías.
-18 junio 2002. Ybarra asume su responsabilidad en la toma de decisiones
sobre las cuentas secretas .
De las últimas declaraciones formuladas por funcionarios del Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria (BBVA), destaca la efectuada por el consejero delegado de la
mencionada entidad José Ignacio Goirigolzarri, qu ien para la época de los pagos
realizados al Presidente era director general del área de Banca en América,
mediante una carta entregada al Juez Baltasar Garzón, en la que admite haber
tenido conocimiento de los dos pagos que, por valor de 1,5 millones de dólares,
el BBV realizó en diciembre de 1998 y julio de 1999 a favor del Presidente Hugo
Chávez.
En su misiva Goirigolzarri indica que fue informado por Juan Carlos
Zorrilla, presidente ejecutivo del Banco Provincial de Venezuela, del grupo
BBV, en el último trimestre de 1998, "de que la dirección de la campaña
del entonces candidato a presidente de esa República, D. Hugo Chávez, estaba
solicitando a las empresas con presencia en el país y, entre ellas, al Grupo
BBV, que contribuyeran a sufragar los gastos de esa campaña y que, en su
opinión, consideradas las circunstancias del país y del momento, era razonable
no diferenciarse del comportamiento que, al parecer, seguían el resto de las
empresas y acceder a la solicitud".
Goirigolzarri, actualmente el segundo funcionario en importancia del BBVA,
acepta en su carta que trasladó "la petición al consejero delegado, Pedro Luis
Uriarte, y al Presidente del Banco, Emilio Ybarra. Posteriormente, este último,
a quien correspondía decidir en cuestiones institucionales, le indicó que había
instruido a la dirección financiera [a cargo de Luis Bastida] para que
contactara con los directivos locales y procediera a realizar la contribución
solicitada. El texto de la comunicación es el siguiente:
En consonancia con la voluntad de BBVA de colaborar con la justicia en el
total esclarecimiento de los hechos objeto de esta investigación, he considerado
oportuno, ante las diversas noticias aparecidas en los medios de comunicación,
trasladar al Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional mi
conocimiento de los hechos recogidos en el informe de
la inspección del Banco de España del 11 de marzo de 2002, relativos a las
contribuciones realizadas en campañas electorales en Venezuela. En el último
trimestre de 1998, siendo director general del Área de Banca en América,
fui informado por el presidente ejecutivo del Banco Provincial de Venezuela,
Juan
Carlos Zorrilla, de que la dirección de campaña del entonces candidato a
presidente de esa República, don Hugo Chávez, estaba solicitando a las empresas
con presencia en el país, y, entre ellas, al Grupo BBV, que contribuyeran a
sufragar los gastos de esa campaña y que, en su opinión, consideradas las
circunstancias del país y del momento, era razonable no diferenciarse del
comportamiento que, al parecer, seguían el resto de las empresas y acceder a la
solicitud. Trasladé la petición al consejero delegado y al presidente del banco.
Posteriormente, el presidente, a quien correspondía decidir en cuestiones
institucionales, me indicó que había instruido a la dirección financiera para
que contactara con los directivos locales y
procediera a realizar la contribución solicitada. De similar modo se
procedió cuando meses después se volvió a solicitar una contribución para la
campaña
para la elección de miembros de la Asamblea Constituyente. El 15 de
diciembre de 2001, unos días antes de ser nombrado consejero delegado de BBVA,
Emilio Ybarra me informó de la existencia de los
activos no reflejados en la contabilidad, que originaron el expediente del
Banco de España, y de que las contribuciones a las que he hecho referencia se
realizaron con cargo a los mismos y no, como yo siempre había creído, con
cargo a la contabilidad del banco. Quedo a disposición del juzgado para
cualquier aclaración o precisión que considere necesarias.
Las conclusiones a las que cualquier funcionario imparcial puede llegar
son evidentes: a) Ni Hugo Chávez, ni la dirección del partido M.V.R., ni la
dirección de campaña declaró los fondos que les fueron entregados y esto tomando
en consideración los que provenientes de la empresa bajo investigación en España
porque, como ya se ha constatado, este aporte del BBVA fue solo uno de los
muchos que recibió Hugo Chávez Frías. Tal omisión constituye delito; b) Los
fondos provenientes del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) son recursos
provenientes de delito de acuerdo con el criterio de la Fiscalía Anticorrupción
y la Real Audiencia Española, lo cual califica el delito cometido por el
Presidente Hugo Chávez y duplica la pena correspondiente; y c) El Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria (BBVA) es una persona jurídica extranjera y en consecuencia
el candidato Hugo Chávez Frías, en el primer aporte, o el Presidente de la
República, en el segundo, no podía recibir contribución alguna sin que tal
actitud constituyera delito. El grupo BBVA se estructura en seis grandes áreas
de negocio, tres áreas de apoyo al negocio y dos áreas funcionales que dependen
del Consejero Delegado. Las áreas de apoyo a la Presidencia son cinco en tanto
que la Dirección financiera tiene dependencia compartida. El Comité Directivo
concentra las responsabilidades ejecutivas del grupo, con una organización
simple, ejecutiva y descentralizada. Está integrado por 14 miembros: el
presidente, el consejero delegado y 12 directores de seis áreas de negocio, tres
áreas de apoyo al consejero delegado y tres áreas de presidencia. La decisión de
realizar los aportes a Hugo Chávez Frías fue tomada en los más altos niveles y,
en consecuencia, los testimonios que he reproducido son absolutamente
calificados.
Por todas estas consideraciones, y en virtud del alegato inicial sobre los
obstáculos opuestos por el Fiscal General de la República sobre las "acusaciones
genéricas" que, según sus dichos, he realizado en el presente caso, es que
ejerzo la actividad probatoria prevista en la Sentencia con carácter vinculante
de la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia, dictada bajo
ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de junio de 2002, en
ocasión del recurso de amparo que intente ante esa Sala en fecha 6 de mayo de
2002 y que cursa en el expediente N° 02-1015 de la numeración de archivos
respectivo, en los siguientes términos:
A
Solicito a esta Sala Plena que, de conformidad con el artículo 59 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, Ley especial en la materia, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, la cual establece
expresamente que "los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier
autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para
la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación
judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso", libre
comisión rogatoria a la Audiencia Nacional Española, a cargo del Juez Baltasar
Garzón, con sede en García Gutiérrez, 1. 28071-Madrid, en los siguientes
términos:
a.. En virtud de que la Audiencia Nacional Española, a solicitud del
Ministerio Fiscal, decidió levantar el secreto de las actuaciones relacionadas
con el caso del BBVA PRIVANZA, habida cuenta del resultado de la Comisión
Rogatoria librada a la Isla de Jersey y para que los imputados articularan su
defensa conociendo a través del juzgado todo aquello que pudiera incriminarles,
esta honorable Sala Plena del más alto Tribunal de Justicia debe solicitar la
certificación del informe elaborado por el Banco de España de fecha 11 de marzo
de 2002 suscrito por el Inspector Jefe Don Mariano Herrera, el Jefe de Oficina
Don Juan José Rivero y el Inspector Don Alberto Calles, debidamente visado por
el Secretario de la Comisión Ejecutiva del Banco, el 15 de marzo de 2002, que
cursa en el expediente que se encuentra en el Juzgado Central de Instrucción
Número Cinco de la Audiencia Nacional Española.
b.. Que esta Sala Plena solicite información a la Audiencia Nacional
Española sobre los elementos fundamentales de la investigación criminal conocida
como el caso BBVA Privanza, relacionada con el fraude fiscal cometido por el
Banco Bilbao Vizcaya en el exterior y con unas presuntas operaciones de lavado
de dinero procedente del narcotráfico y la financiación ilegal de partidos
políticos en Latinoamérica. Específicamente, sobre las personas imputadas, las
investigaciones adelantadas en torno al BBVA Privanza, filial especializada en
la gestión de grandes patrimonios de la mencionada entidad financiera; si esta
investigando un fraude fiscal; si de las actas se infiere que a través del
paraíso fiscal de Jersey se remitieron fondos de la cuenta secreta de Canal
Trust Company al Banco Provincial de Venezuela; y si efectivamente los testigos
ha n declarado que esos fondos fueron movilizados para ser entregados al
Presidente de Venezuela Hugo Chávez Frías.
c.. Que esta Sala Plena solicite la confirmación de la Audiencia
Nacional Española sobre la entrega del informe elaborado por el Banco de España
de fecha 11 de marzo de 2002 suscrito por el Inspector Jefe Don Mariano Herrera,
el Jefe de Oficina Don Juan José Rivero y el Inspector Don Alberto Calles,
debidamente visado por el Secretario de la Comisión Ejecutiva del Banco, el 15
de marzo de 2002, a BBVA y que, en consecuencia, no existe secreto alguno sobre
el mismo de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Española.
d.. Que esta Sala Plena solicite la certificación del auto de apertura
suscrito por el Juez Baltasar Garzón, en fecha 9 de abril de 2002, en el que
consta que una de las causas que motivan la investigación esta relacionada con
el aporte entregado a Hugo Chávez Frías; el auto de imputados y testigos de
fecha 25 de abril de 2002; escrito de fecha 22 de abril de 2002, presentado por
Don David Martínez Madero, en representación de la fiscalía anticorrupción del
Ministerio Público, determinando el objeto procesal de la investigación y
solicitando una serie de medidas, entre ellas la evacuación de pruebas en
Venezuela dirigidas a demostrar que se ejerció una actividad criminal "ya
comprando voluntades políticas ya legitimando capitales de procedencia ilícita";
la carta del director general del Banco de España a Emilio Ybarra y a Francisco
González, copresidentes del BBVA, en que consta que "durante la permanencia de
los fondos en Jersey, aparte de su inversión en depósitos a corto plazo, se
producen los siguiente hechos: dos pagos, los días 1° de diciembre de 1998 y 5
de julio de 1999, de 525.000 y 1.000.000 de dólares respectivamente, como
contribución a campañas electorales en un país latinoamericano, a cuyo efecto se
forma un nuevo «trust» con la compañía Excelsior cuyo beneficiario es el Banco
Pro vincial de Venezuela"; el texto de la carta suscrita por Luis Javier
Bastida, ex director general financiero del Banco Bilbao Vizcaya (BBV )
responsable de la creación y gestión de la Fundación Amelan, en Liechtenstein,
dirigida al presidente del BBVA, Francisco González, y a un grupo de consejeros,
amigos y ejecutivos de la entidad; y del informe librado por el BBVA en virtud
del requerimiento de información exigido por el Banco de España y que cursa en
el expediente de la causa.
B
Por la misma vía de la comisión rogatoria solicito a esta Sala Plena que
pida a la Audiencia Nacional Española la citación de los ciudadanos Emilio
Ybarra y Churuca, Pedro Luis Uriarte, Luis Bastida Francisco González, José
Ignacio Goirigolzarri; todos con domicilio a efecto de notificaciones en la sede
del BBVA PRIVANZA BANCO, S.A. de Madrid, calle Padilla N° 17; y a Manuel López
López con domicilio a efecto de notificaciones en la sede del BBVA PRIVANZA BANK
(Jersey) Ltd., calle Motor N° 14, Madrid; para que, bajo fe de juramento, rindan
declaración sobre los siguientes hechos:
1.. Que indiquen la posición que ocupan en el Grupo BBVA y las
responsabilidades inherentes a su cargo.
2.. Que describan las estructuras o trust directamente encaminados a
ocultar, frente a terceros, importantes cantidades sobre las que funcionarios
del BBVA ejercían facultades de disposición.
3.. Que describan la relación entre BBVA PRIVANZA JERSEY y CANAL TRUST
COMPANY y la forma en que estas empresas utilizaron estas estructuras.
4.. Que confirmen si las cuentas utilizadas por BBVA, ubicadas en
paraísos fiscales, utilizando sociedades offshore y cuentas en clave, eran
utilizadas para mantener importantes sumas de dinero fuera de balance y de las
cuentas anuales.
5.. Que a través de Canal Trust se utilizo este tipo de estructuras para
realizar pagos millonarios en Venezuela para la campaña electoral del ciudadano
Hugo Chávez Frías.
C
Solicito que en la comisión rogatoria se señale expresamente mi carácter
de querellante, mi posibilidad de actuar, los procedimientos y requisitos
especiales o las formalidades adicionales establecidos por las leyes venezolanas
y que las expensas, gastos, costas y costos procesales que ocasione la rogatoria
que se libre serán cubiertos por mi persona.
D
Finalmente, solicito que esta Sala Plena comisione a la Juez de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa a los efectos de que se instale
dicho Jusgado en el Consejo Nacional Electoral para que constate que, en el
mencionado organismo, no existe ningún informe o referencia sobre estos
ilegítimos aportes.
III
CONCLUSIONES Y PETITO
Acudo ante la Sala Plena del más alto Tribunal de la República, con el
basamento que se deriva de los artículos 26 y 266.2 de la Constitución Federal y
la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala
Constitucional de este alto Tribunal de Justicia dictada bajo ponencia del
magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de junio de 2002, en ocasión del
recurso de amparo que intente ante esa Sala en fecha 6 de mayo de 2002 y que
cursa en el expediente N° 02-1015 de la numeración de archivos respectivo, con
el objeto de presentar formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito
contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, plenamente identificado en el
presente escrito.
Solicito que se admita esta querella, se sustancien las pruebas
presentadas, se fije la audiencia oral dentro del plazo establecido en el
artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal y se declare la existencia de
méritos para proceder al enjuiciamiento del Presidente de la República.
Me reservo el derecho de seguir presentando pruebas, especialmente las
relacionadas con tres (3) aportes de una importante entidad financiera española
que realizó transferencias por un total de 1.800.000 dólares americanos; en
fechas 11 de octubre y 7 de diciembre de 1998, y 16 de agosto de 1999.
Finalmente, señalo como domicilio procesal el ubicado en la Torre
Británica, piso 11, oficina 11-A, Altamira, Caracas. Es Justicia. A los 25 días
de junio de 2002.