Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche
SALA PLENA ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE :
FRANKLIN ARRIECHE
VISTOS.-
Comenzó este procedimiento de antejuicio de mérito mediante escrito que presentó
el 24 de mayo de 2002, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter
de Fiscal General de la República. Al comienzo, en su querella, el Fiscal
General de la República expresó lo siguiente:
"Yo, Julián Isaías Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.421,
casado, titular de la cédula de identidad No. V- 2.218.534, domiciliado en la
avenida Méjico, Edificio Despacho del Fiscal General de la República, esquina
"Pele el Ojo" con frente a la Plaza Parque Carabobo, procediendo en mi carácter
de Fiscal General de la República, según designación hecha por la Asamblea
Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 2000, y de conformidad con el ordinal 5°
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ese
Supremo Tribunal, para instarlo, por vía de querella, proceda a realizar
antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos General de División (Ej.)
Efraín
Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares,
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y contralmirante Daniel Lino José
Comisso Urdaneta, con quienes no me une ningún vínculo de parentesco,
mayores de edad y de este domicilio; antejuicio de mérito que es de la
competencia de este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 226,
ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
artículo 42, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y
artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".
En el petitorio de dicho escrito el querellante expresó cuanto sigue:
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República, solicito de este Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del expediente signado con el N° F5TSJ-01-002, contentivo de la averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12 13 de abril del presente año, declare, que hay mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos EFRAIN VÁQUEZ VELASCO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casa do, de profesión militar en servicio activo, actual mente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HECTOR RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de Los Naranjos, Residencias Visa Bella, piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.064.333, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en Calle San José, Residencias La Colina, Torre B, PH 4, Urbanización Colinas de La California, Caracas y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town House N° 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos del antejuicio de mérito, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decidir que hay mérito para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente. Señor Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señores Magistrados, la decisión es de ustedes y también la responsabilidad" .
RESEÑA DEL CASO
El 27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO para la provisión de lo conducente. Admitida la solicitud por auto del 06 de junio de 2002 se fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública ordenada por el artículo 379 del COPP y se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados a quienes también se les notificó para la designación de sus defensores.
El 6 de junio de 2002 el ciudadano General de División (Ej) EFRAIN VASQUEZ
VELASCO nombró como defensores a los abogados RENE BUROZ ARISMENDI, JOSE
JUVENAL SALCEDO CARH DENAS y CARLOS MARTINEZ CERUZZI.
El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano DANIEL LINO JOSE COMISSO
URDANETA y designó como defensores a los abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO
ANTONIO RODRIGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER.
Por su parte, en la misma fecha el ciudadano HECTOR RAMIREZ PEREZ escogió
como sus defensores a los abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y
MIGUEL ANGEL CASTILLO.
Por último, el ciudadano PEDRO PEREIRA OLIVARES constituyó en defensores
suyos a los abo gados ENRIQUE PRIETO SILVA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
Los ciudadanos EFRAIN VASQUEZ VELASCO y HECTOR MARTINEZ PEREZ presentaron
recusa ción contra el Magistrado IVAN RINCON URDANETA quien, a su vez,
recusó al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, recusaciones éstas que fueron
declaradas inadmisibles.
Como consecuencia de haberse declarado con lugar la recusación propuesta por el
Contralmirante JOSE COMISSO URDANETA contra el Magistrado OMAR MOZA DIAZ,
se convocó a la Primer Suplente de la Sala de Casación Social, MARISOL MORENO
MARIMON, la cual aceptó el cargo y se incorporó a la Sala Plena.
Igualmente, declarada con lugar la recusación intentada por el mismo
Contralmirante JUAN RAFAEL PERDOMO, se convocó a la Segunda Suplente de
la Sala de Casación Social, MARIA CRISTINA PARRA, la cual aceptó pero fue
recusada por el querellante, recusación que fue declarada procedente, en virtud
de lo cual se ordenó convocar a la Tercera Suplente de la Sala de Casación
Social, MARIA JOSE RODRIGUEZ quien aceptó el cargo.
Después de constituida la Sala Accidental se designó Segundo Vicepresidente al
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y ponente al Magistrado LUIS
MARTINEZ HERNANDEZ.
Luego de haberse diferido la audiencia oral y pública se fijó, como nueva
oportunidad, el 18 de julio de 2002, cuando, efectivamente, se realizó con la
presencia de todas las partes.
En esa oportunidad el Fiscal General de la República explanó su querella y los
imputados realizaron exposiciones de descarga, con réplica y contrarréplica.
Convocada la Sala para discutir y votar la ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ
HERNANDEZ, ésta no alcanzó la mayoría necesaria por lo cual se reasignó la
ponencia en el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién presentó su
proyecto el cual corrió la misma suerte del anterior, razón por la cual se
reasignó en el Magistrado que con tal carácter suscribe y, siendo la oportunidad
para decidir, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
NATURALEZA JURÍDICA
DEL ANTEJUICIO DE MERITO
En la página 85 de su querella el Fiscal General de la República, manifestó:
"En los distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay
contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y
ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación"
Lo anterior, pudiese ser interpretado como una petición de autorización para
llevar a cabo esa "exhaustiva investigación", y por tal motivo la Sala considera
necesario reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora
este Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de
Mérito de Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000
(caso Miquilena) en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde,
frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano
JAVIER ELECHIGUERRA hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel
momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener una
autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del Magistrado
Angulo Fontiveros expresó lo siguiente:
"La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición
prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de
mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la
querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del
contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para
el enjuiciamiento de los altos funcionarios del estado a los que se refiere el
ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca
del antejuicio del mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden
constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente,
motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de
investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe
respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a
tenor de la disposición
prevista en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos
313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la
prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si
hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento".
De esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta
a la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella
oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHEM, quién expresó:
"Es por lo anterior que según mi opinión, el Fiscal General, en vez de plantear
el asunto como una pesquisa, a fin de precisar pruebas que indicaran la comisión
de ese delito, desvió el propósito y contenido que debe tener una querella y
presentó de una vez, una serie de evidencias precalificando los delitos que se
deducían como cometidos. En realidad el Fiscal General no realizó una
investigación preliminar, sino que se fue al fondo del asunto presentando de una
vez de aquello que debía ser objeto de la investigación y del juicio, lo cual
correspondía hacer una vez que eventualmente se decidiera que había mérito para
el enjuiciamiento.
...
Lo anterior desvió lo que debía ser el objeto de la decisión del Tribunal que
era pronunciarse acerca de si había o no mérito para ordenar abrir la
averiguación, y no lo que decidieron: si estaba o no comprobada plenamente la
perpetración de los delitos señalados por el Fiscal y si el Sr. MIQUILENA esta
incurso en ellos".
...
La respuesta correcta es examinar todas estas interrogantes después de una
investigación exhaustiva de esas situaciones. La solución acertada, era
convencerse de que no estábamos juzgando a una persona, sino examinando unos
hechos para determinar si ellos indicaban la posible comisión de delitos y que
si ética o moralmente tales situaciones o hechos no eran aceptables, esto
necesariamente hubiera creado una conexión con el mundo del derecho, y
específicamente, con un tipo penal que sancione tal conducta, como la
disposición 72 transcrita, puesto que como lo piensa Ronald Dworkin, se debe
partir del presupuesto de que el razonamiento moral se caracteriza por la
construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan
sentido a nuestras instituciones".
En el mismo sentido de la tesis que hoy se ratifica pareció entenderlo el Fiscal
General de la República cuando en la querella, cabeza de estas actuaciones (pág.
84), expuso:
"En la documentación, que se acompañe a la querella correspondiente, se debe
comprobar al existencia de un hecho que tenga relevancia en el mundo jurídico
penal, al igual que la participación en él de la o las persona (sic) que gozan
del privilegio constitucional".
MATERIA DE LA DECISION
Los razonamientos del querellante para requerir la actuación de este Tribunal se
basaron en una imputación textual, es decir"...la comisión del delito de
REBELION, previsto en el ordinal 1o. del artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que
se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito;..."
Lo anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la
Sala debe limitarse una vez resueltos los puntos previos alegados por las partes
durante la audiencia oral y pública , a verificar la existencia, mediante el
análisis de los medios probatorios que cursen en autos, de los elementos de
convicción suficientes para declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de REBELION, a que hace
mención la querella.
Escapa, entonces, a cualquier consideración de la Sala, todo aquello que se
ajeno a lo establecido en el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar,
independientemente de la afinidad o conexión que pueda existir con cualquier
otro tipo, es decir, se imputó la comisión del delito de REBELION PROPIA, y
ningún otro.
La mencionada norma establece lo siguiente:
"Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes; ..."
En fuerza de lo anterior, es menester concluir que la tarea de la Sala se
limitará a verificar la existencia o no de los méritos suficientes para
enjuiciar a los imputados en promover, ayudar a sostener cualquier movimiento
armado para alterar la paz interior de la República o para impedir el ejercicio
del Gobierno en cualquiera de sus poderes, en el lugar, fecha y circunstancias
que se dejaron expuestas en el desarrollo de la querella. Más aún, el Fiscal
General, en la página 82 de su querella, expuso:
"En efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en
ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito
de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de la
República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de
sus poderes. Y son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen
indicios suficientes de su desarrollo por parte de los ciudadanos EFRAIN VASQUEZ
VELAZCO, HECTOR RAMIREZ PEREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSE COMISSO
URDANETA; concretamente, las de promover y ayudar cualquier movimiento armado
para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno establecidos en la
República Bolivariana de Venezuela".
Es decir, que, por propio requerimiento del querellante, quedó excluida del
ámbito de decisión de esta Sala una de las figuras rectoras, (sostener)
establecidas en el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual
se estrecha sensible mente la competencia de esta Sala a la sola determinación
de los méritos suficientes para el enjuiciamiento o no de los imputados por el
delito de rebelión, consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o
ayudar, quedando excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado
a alterar la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno,
por cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el
contrario expresamente se le soslayó.
En conclusión, la Sala debe limitar su decisión a verificar si de los elementos
probatorios traídos por el Fiscal General se desprende que, en las
circunstancias de tiempo y lugar expuestos en la querella, aparecen méritos para
el enjuiciamiento de los imputados por el delito de rebelión en sus
manifestaciones de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la
paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del
gobierno.
PUNTOS PREVIOS
Previamente a cualquier decisión de fondo acerca de la declaratoria de si hay o no méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos señalados pro el Fiscal General de la República en su referido escrito, debe esta Sala dilucidar una serie de puntos previos planteados por la defensa en la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, lo que pasa a hacer de la siguiente manera:
I
LAS RECUSACIONES FORMULADAS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE
LA REPUBLICA
Planteó la defensa del ciudadano General de División (Ej.) EFRAIN VASQUEZ
VELASCO que las actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en
este procedimiento son nulas, en virtud de lo que disponen en los artículos 94 y
101 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante su tramitación
estaba, y está pendiente, la resolución de una serie de recusaciones
interpuestas en su contra. En este sentido, invocó los votos salvados
consignados por las Magistradas BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y YOLANDA JAIMES
GUERRERO en la decisión que dictó esta Sala, el 30 de mayo de 2002, en esta
causa.
A este respecto la Sala observa, que ya dicha materia fue objeto de
pronunciamiento al punto que incluso, la parte citó los votos salvados que se
produjeron en esa oportunidad; por tal razón es aplicable el contenido del
artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la
decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya
pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los
tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán
solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".
Como puede verse una vez dictada una sentencia o auto, la decisión no puede ser
revocada ni reformada por el tribunal que la dictó tal y como lo pretende el
solicitante al requerir la nulidad antes dicha , a menos que se admisible el
recurso de revocación, recurso éste que no procede en este caso por cuanto sólo
está concedido para los fallos de mero trámite, según el artículo 444 ejusdem y,
además, por la prohibición que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1. "La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la
República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones
que dicte en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso
alguno"
Por lo anterior, es forzosa la conclusión de que tal pedimento previo es
improcedente, y así se decide.
II
También planteó la defensa del ciudadano General de División (Ej) EFRAIN VASQUEZ VELASCO la nulidad de las actuaciones que llevó a cabo el Fis cal General de la República, porque la investigación del Ministerio Público se hizo a sus espaldas y en un tiempo muy breve, lo que no le permitió defenderse.
A
este respecto observa la Sala que, en la página 85 de loa querella del Fiscal,
se dijo lo siguiente:
"Así mismo, es oportuno resaltar que durante el desarrollo de las actuaciones
que me obligan a solicitar el antejuicio de mérito, se le han respetado
escrupulosamente a los ciudadanos EFRAIN VASQUEZ VELASCO, HECTOR RAMIREZ PEREZ;
PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSE COMISSO URDANETA todos sus
derechos y garantías constitucionales, encabezados por el tan preciado derecho a
la defensa.
En efecto, los mencionados ciudadanos fueron llamados oportunamente por la
Institución que presido, a fin de que rindieran declaración en calidad de
presuntos imputados. siendo el caso que solo concurrieron al llamado del
Ministerio Público los ciudadanos PEDRO PEREIRA OLIVARES, HECTOR RAMIREZ PEREZ Y
DANIEL LINO JOSE COMISSO URDANETA quienes fueron impuestos de todos sus
derechos... (omissis).
En lo que respecta al General de División (Ej)
EFRAIN VASQUEZ VELASCO, él fue llamado oportunamente a rendir declaración ante
el Ministerio Público, como consta al pie de la boleta que le fuera remitida, la
cual cursa al folio 94 de la prime ra pieza del expediente, a fin de que
pudiera, si lo consideraba conveniente, hacer uso del derecho a a defensa;
derecho este, el cual entendemos no quiso ejercer, pero que en ningún momento le
fue negado"
Aprecia la Sala que, efectivamente, el mencionado ciudadano fue citado por el
Ministerio Público, tal y como consta en boleta que forma el folio 194 de la
pieza 1 de este expediente, en la cual dicho ciudadano estampó: "le participo
que estoy en proceso de sometimiento a un antejuicio de mérito". Lo anterior
conduce a este Alto Tribunal a considerar que el General EFRAIN VASQUEZ VELAZCO
sí tuvo conocimiento de las requisas que adelantaba el Ministerio Público y tuvo
posibilidad de defenderse y que, efectivamente, materializó esas posibilidades
al punto de que, tal y como se dijo en el particular anterior, recusó al Fiscal
General de la República y presentó escrito donde hizo valer el principio non bis
in ídem, escrito este que corre a los folios 223 y 224 de la pieza 2 del
expediente.
Por lo que respecta, a la brevedad de la investigación estima la Sala, que la
sumariedad de una investigación en ningún caso puede ser motivo de la nulidad de
ella; primero por cuanto precisamente es lo deseable que las investigaciones no
sean prolongadas y, segundo, por cuanto no significa ninguna desigualdad, desde
luego que esa circunstancia rige en los mismos términos para el investigador y
para el investigado.
Debido a lo anterior la petición que ahora se analiza debe ser declarada
improcedente y así se decide.
III
NULIDAD DE LAS DECLARACIONES
RENDIDAS POR FUNCIONARIOS DEL EJECUTIVO NACIONAL
Señaló la defensa del ciudadano General de División (Ej) EFRAIN VASQUEZ VELASCO,
en relación con las declaraciones aportadas por el Ministerio Público en el
expediente contentivo de su investigación preliminar, que las mismas son
manifiestamente ilegales, toda vez que se trata de testigos "pertenecientes al
gobierno nacional" o de interpretaciones "políticas", que no garantizan el
debido proceso ni el contradictorio. En ese mismo sentido invocó los artículos
13, 197 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal para referirse a las pruebas
presentadas por el Ministerio Público, especialmente las testimoniales, que
consideró inváli das por no ofrecer ningún fundamento serio.
A este respecto concluye la Sala que, si los funcionarios a los cuales se
refiere el solicitante fueron protagonistas o tuvieron participación del primer
orden en los sucesos narrados en la querella, no puede pretenderse la nulidad de
sus declaraciones como consecuencia del cargo que ostentan u ostentaron, desde
luego que eso significaría la imposibilidad de realizar la investigación de
tales hechos.
En mérito de lo anterior, debe desestimarse el alegato que se comenta y así se
decide.
IV
NULIDAD DE LA QUERELLA POR FUNDARSE EN UN PROCESO PENAL DECLARADO NULO
Alegó la defensa del ciudadano EFRAIN VASQUEZ VELASCO con base en la sentencias
de la Corte Marcial y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ambas
de fecha 14 de mayo de 2002, que "la Querella del Fiscal General de la
República es nula, por cuanto se fundamenta en una investigación penal militar
anulada por la Corte Marcial y prohihida por la Sala Constitucional..."
En cuanto a este pedimento observa la Sala que, si una querella tiene su base en
una averiguación o en un proceso investigativo declarado nulo, ello podrá ser
causa de la desestimación o improcedencia de dicha querella, pero nunca de su
nulidad.
Mutatis mutandi puede decirse que si una demanda está acompañada con un
instrumento funda mental, es decir, aquel del cual se deriva inmediatamente la
acción deducida y dicho documento resulta nulo, como por ejemplo la letra de
cambio que no llena los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del
Código de Comercio, tal nulidad podrá conducir a la declaratoria sin lugar de la
pretensión, pero jamás a la nulidad del libelo contentivo de esa pretensión.
No obstante lo anterior, deja constancia esta Sala que el Fiscal General de la
República, al intervenir en la audiencia oral y pública, manifestó que nos e
había basado en las actuaciones que forman parte de la investigación declarada
nula, y advierte asimismo que ninguna de las actuaciones infectadas de nulidad
serán tomadas en consideración para la emisión del presente fallo.
El ciudadano EFRAIN VASQUEZ VELASCO manifestó, igualmente, que los hechos
investigados no revisten carácter penal por cuanto carecen de tipicidad al no
estar presentes los elementos objetivos y subjetivos necesarios y que la
querella no cumple con los requisitos de forma que exige la ley, por cuanto nos
e basó en prueba lícita alguna. Y, a tal respecto, esta Sala considera que tales
planteamientos no constituyen materia de un punto previo, sino que tocan el
fondo, razón por la cual deben ser desestimados en esta oportunidad por
extemporáneos y resueltos al considerar el tema a decidir que ya ha sido
determinado.
V
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO L DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Sostiene la defensa del General PEDRO PEREIRA OLIVARES la inconstitucionalidad
del artículo del Código Orgánico de Justicia Militar indicando que dicha norma
es prácticamente idéntica al artículo 642 del Código de Justicia Militar
argentino, artículo éste que al ser comentado por el doctrinario Raúl Augusto
Badaracco, éste sostiene que el texto legal argentino es nulo e inconstitucional
en lo referente a la función de sostén de gobiernos que impone a las Fuerzas
Armadas, en contra de los principios constitucionales.
Observa la Sala, en cuanto a este argumento, que se está solicitando la nulidad
de un texto legal mediante la comparación que de él se hace con una norma
extranjera, para poner en evidencia su similitud, pero que nunca se hizo mención
a cual sería la norma constitucional vulnerada por el artículo cuya declaratoria
de nulidad se pretende.
En tales condiciones está vedado a la Sala suplir argumentos no formulados por
las partes.
Con base a lo anteriormente expuesto, también debe declararse improcedente la
anterior solicitud y así se decide.
IMPUTACIÓN DEL FISCAL
La única imputación que atribuyó el Fiscal General de la República a los
oficiales, generales y almirantes, cuyo enjuiciamiento es la de haber cometido,
en su opinión, el delito que establece el artículo del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual, como ya se dijo, dispone lo siguiente:
"Artículo 476. La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener
cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;..."
Esta conducta ha sido denominada rebelión propia y su tipo, en este caso
específico, tiene como acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier
movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o
dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.
Para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del
derecho penal, es menester
que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o
descripción del tipo que la ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar
milimétricamente, tal y como casa el tornillo en la tuerca, el dedo en la
sortija, la bala en el calibre, en el supuesto de hecho que el órgano
legislativo ha establecido como criminoso.
En efecto, es de todos sabido que la norma jurídica está compuesta por un
supuesto de hecho y una consecuencia de los delitos y las penas, es preciso,
para que pueda existir delito, que previamente a la acción u omisión del hombre
esa conducta haya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera
previa se haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esa
conducta.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la defensa de los imputados hizo
valer el argumento de que el delito de rebelión militar no tiene pena
establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo que
es lo mismo, que dicha norma es una de aquellas que se conocen como imperfectas,
por cuanto si bien establece una conducta reprochable no consagra el castigo que
deba tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.
Es de tal importancia ese argumento que la Sala Plena se siente obligada a
hacer, de inmediato, su previa consideración y resolución y pasa a hacerlo en
los términos siguientes:
El ciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria de mérito para el
enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ) Efraín Vásquez
Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares, Vicealmirante Héctor
Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, identificados
en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscal fundamentó su solicitud
en el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho Código,
efectivamente, no contiene previsión de pena respecto a la conducta descrita.
El delito de rebelión militar, en su forma propiamente dicha, que consistiría en
la existencia de un movimiento armado para alterar la paz interior de la
República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno, no existe en
nuestra legislación castrense. Esta legislación reconoce formas cualificadas o
agravadas del delito y el delito de rebelión impropia (sin alzamiento colectivo
armado), como lo serían la instigación a la rebelión (artículo 481 del Código
Orgánico de Justicia Militar) y, en el ámbito del derecho común, la conspiración
(artículo 144, ordinal 2°, del Código Penal).No obstante, estos delitos no son
materia de la presente decisión. La tipificación delictiva que estableció el
Código de Justicia Militar y Naval de 1933 era distinta a la del Código vigente
por cuanto, en el mismo, estaban dispuestas las penas para los casos de rebelión
propia (artículos 116, en relación con el 117 ejusdem).
En nuestro derecho rige el principio de legalidad según el cual la única fuente
de los delitos y de las penas en una ley que dicte el Poder Legislativo
Nacional. En este sentido nuestra legislación recoge el principio contenido en
el clásica apotegma nullum crimen nulla poena sine lege y que tanto el Código
Penal como el de Justicia Militar lo reconocen cuando expresan: "Nadie podrá ser
castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por
la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente" (artículo 1°
del Código Penal) y "Nadie pue de ser enjuiciado militarmente sino por los
hechos calificados y penados por este Código" (artículo 6 del Código Orgánico de
Justicia Militar). Está generalmente admitido que estos principios se consideran
básicos para el estado de derecho.
El artículo 476 del Código de Justicia Militar define dos supuestos de hecho
para la rebelión militar: el primero es "Promover, ayudar a sostener cualquier
movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o
dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes". El segundo
es "cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la
legalidad, 26°,27° 28° y 29° del artículo 464, en cuanto sean aplicables".
El artículo 464 se refiere al delito de traición a la patria y los supuestos de
hecho contenidos en los mencionados ordinales, es decir, "poner en peligro la
independencia de la Nación o la integridad de su territorio" (26°); "inducir o
decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación o atentar en
cualquier forma contra la soberanía nacional" (27°); "haber sido causa de la
derrota de las fuerzas nacionales" (28°) e "impedir que una operación de guerra
produzca las ventajas que debía producir" (29°). Estas hipótesis son enteramente
distintas, tanto en sus elementos estructurales como temporales, a los que
establece el ordinal 1 del mencionado artículo 476.
El ordinal 2 del mencionado artículo (476) define un supuesto de hecho distinto
e independiente del que contiene en el ordinal 1 señalado, cuya acción consiste
en comisión (elemento objetivo) "durante una guerra civil" (elemento temporal),
"para favorecer al enemigo de la legalidad (elemento subjetivo y normativo)
resulta procedente record, como se ha dicho, que el tipo penal debe aparecer
necesariamente conformado por el supuesto de hecho (parte objetivo y subjetiva
de la conducta) y la pena como consecuencia jurídica. Si falta cualquiera de
estos dos enunciados normativos de la disposición referida en primer término,
llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho, no se configura una
conducta punible.
Los artículos 477, 478 y 479 ejusdem, conforman, pues, tipos autónomos de
rebelión, los llamados cualifacos o agravados, que deben partir de una
descripción básica (precepto), destinada a establecer conductas, igualmente
distintas y autónomas con caracteres y penalidades propias. Así, el articulo 477
requiere, en su primer aparte, el componente típico que está dado por la
expresión presencia del "enemigo extranjero" (referencia objetiva) y la
"adhesión a la rebelión" El Artículo 478 hace referencia ala `presencia del
enemigo rebelde (elemento normativo) y el artículo 479 establece
textualmente:"en todos los demás casos de rebelión militar la pena será de
veinticuatro (24) y treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas
en el ordinal 1o del Artículo 477 y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de
presidio". Como puede verse esta norma no se refiere para nada al ordinal 1 del
artículo 476 citado.
En este mismo orden de ideas esta Sala, observa lo siguiente:
A
El
Artículo 476 del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, al describir el tipo legal
de la Rebelión Militar silenció la materialización del reproche a través de la
expresión de su efecto jurídico más importante, esto es, la pena.
B
No obstante, estima esta Sala que el artículo 479 ejusdem resulta inaplicable en
concordancia con el Artículo 476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambas
disposiciones legales falta una identidad esencial como lo es la de la
incriminación. En efecto, al remitirse al artículo 477 del CODIGO ORGANICO DE
JUSTICIA MILITAR, el artículo se está refiriendo, necesariamente a quienes
actúan en calidad de iniciadores, directores o jefes de la rebelión, en tanto
que el artículo 476 ordinal 1 ejusdem describe como supuestos de hecho los de
"promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes".
En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestos de hecho en una y
otra disposición se concluye que son acciones que no sólo no son equivalentes
sino que, en el caso especifico de la ayuda a la cual se refiere el artículo 476
ordinal 1, sería en todo caso un supuesto de complicidad (Código Penal Artículo
84, ordinal 1° y 3°) y ello es francamente antitético con una actividad de
dirección o jefatura. en este orden de ideas y para reforzar el criterio de la
inaplicabilidad de las penas que dispone en el artículo 479 del CODIGO ORGANICO
DE JUSTICIA MILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1, ejusdem,
bastaría con preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quien ayude pero no sea
iniciador, director, ni jefe de la rebelión?.
Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de todo lo anterior, de que
ninguno de los delitos señalados está en discusión en el presente caso. Desde
luego que tal vacío legal de la disposición referida (Artículo 476, ordinal 1)
no puede ser subsanado por interpretación analógica por cuanto ello entraría en
colisión con el principio de legalidad antes señalado, el cual supone, además,
que los componentes punibles sean concebidos en forma precisa. Lo contrario
conduciría a una aplicación analógica in malam partem, en condiciones similares
a las establecidas en el Código soviético de 1926 y nacional socialista alemán
de 1935.
En todo caso la existencia de concepciones antitéticas o contradictorias en
relación con el problema en estudio, es ciertamente significativo que, en
relación con la existencia o inexistencia de pena para los delitos de rebelión
tipificados, total o parcial, según el criterio: que se acoja, en el articulo
476 del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR existe una duda grave y razonable,
lo cual debería conducir necesariamente a la aplicación del principio pro
libertatis o favor libertatis establecido en el artículo 24 in fine de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No pude olvidarse que nuestro actual sistema procesal penal es acusatorio y que
el juez no pude sustituir al Ministerio Publico en el ejercicio de la acción
penal. En consecuencia, como no contiene pena o sanción alguna el comportamiento
que describe el referido ordinal 1 del Artículo 476, único en el cual el
ciudadano Fiscal General de la República fundamentó su calificación jurídica, no
puede ser procedente la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento penal que
solicitó dicho funcionario. Así se declara.
A pesar de que el pronunciamiento anterior es suficiente para desestimar la
solicitud del Fiscal General, la Sala Plena no puede pasar por alto la gravedad
de la situación que vivió Venezuela durante los primeros días de abril de 2002,
los cuales tuvieron reflejo en la comunidad internacional al punto que la
Organización de Estados Americanos emitió un comunicado de prensa en el cual
señaló:
Con ocasión de los acontecimientos del 11 de abril y la subsiguiente alteración
del orden constitucional, la comisión emitió un comunicado de prensa el 13 de
abril de 2002, en el que expresó, entre otras cosas, su más enérgica condena por
los hechos de violencia que constaron la vida de al menos 15 personas y causaron
heridas a más de un centenar. Asimismo la Comisión lamentó constatar que durante
los días 12 y 13 de abril se produjeron detenciones arbitrarias y otras
violaciones a derechos humanos; deploró la destitución de las más altas
autoridades de todos los poderes públicos, y advirtió que dichos hechos
configurarían los supuestos de interrupción del orden constitucional
contemplados en la Carta Democrática (Resaltado de la Sala).
El clima de confrontación, el antagonismo de dis tintos grupos de la sociedad
con relación a los mismos, y lo que se vio y vivió en el país durante esos días,
cuando se produjeron paros de actividades y huelgas tales como la de la
industria petrolera, marchas y contramarchas, programas de televisión, escritos
en la prensa, cadenas presidenciales, pusieron de relieve la diferentes maneras
de apreciar y calificar, por parte de esos exponentes, la conducción del
gobierno.
Se han divulgado videos, se ha dicho de muchas maneras, pretendiendo hacer ver a
la opinión pública que este Tribunal Supremo de Justicia no toma en cuenta tales
hechos, que el Fiscal General de la República y otros factores de la vida
nacional califican como delito de rebelión tipificado en el ordinal 1 del
Artículo 476 del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
De tal manera que si la Sala se limitara al sólo pronunciamiento de derecho, el
país y al comunidad internacional quedarían con la incógnita sobre el criterio
de valoración que este Alto Tribunal pudiera emitir sobre lo fáctico, por lo
cual es de superlativa importancia examinar los términos en que se produjo la
imputación fiscal y es por eso que se pasa a hacerlo tal como sigue:
LA IMPUTACIÓN
PRIMERO
El Fiscal General dijo: "Se le imputa a los mencionados ciudadanos, la comisión
de hechos delictuosos, los cuales determinaré en el texto de esta solicitud".
A partir de la página 2, en un capítulo denominado De los Hechos, narró
cómo la marcha efectuada el 11/04/02 tuvo como origen el conflicto laboral que
se presentó en PDVSA, en virtud de la designación que hizo el Presidente de la
República de la nueva Junta Directiva, que a juicio de alguno de sus
trabajadores resultaba atentatoria contra la meritocracia.
Que a raíz de estos nombramientos se suscitó una serie de protestas en PDVSA que
fueron desarrollándose en escala,
encaminada a la paralización total de la industria.
Que a ello se sumó el despido y jubilación de algunos gerentes y profesionales
de PDVSA que anunció el Presidente Chávez en el 7-04-02, en su programa Aló
Presidente.
Que frente a esa decisión presidencial, algunos trabajadores de PDVSA, en esa
misma fecha convocaron a la paralización de actividades a nivel nacional lo que
se cumplió en forma escalonada a partir del día 9 del mismo mes y año; que a esa
convocatoria se sumaron FEDECAMARAS y CTV, por decisión de sendos Comités
Ejecutivos, presididos por los ciudadanos PEDRO CARMONA ESTANGA y CARLOS ORTEGA,
respectivamente".
Que, ante esa situación, el Ejecutivo Nacional procedió a emitir continuas
cadenas para evidenciar la normalidad en el país y el fracaso del paro; y que,
por su parte los medios de comunicación informaban sobre hechos vinculados con
la paralización de actividades.
Seguidamente, reseñó los titulares del diario El Universal del 10/04/02. Acotó
el fiscal que, el 10 de abril de 2002 el General de Brigada (Ej) NESTOR GONZALEZ
GONZALEZ, en rueda de prensa convocada en el Hotel Tamanaco, rechazó
públicamente el gobierno del ciudadano Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS y
exigió la verdad sobre la presencia de la guerrilla colombiana en Venezuela, así
como la despolitización de la fuerza Armada Nacional y transcribió parte del
comunicado.
Que, el 10 de abril de 2002, CTV y FEDECAMARAS convocaron a la ciudadanía a una
marcha desde el Parque del Este hasta PDVSA y que a dicha convocatoria se
unieron distintos sectores de la sociedad civil y organizaciones no
gubernamentales.
Que al arribar a su destino esta concentración, diversos representantes de los
sectores participantes se dirigieron a la multitud a través de altoparlantes y
oído al clamor de los asistentes, se decidió encaminar la marcha hacia el
Palacio de Miraflores con la intención de solicitarle la renuncia al Presidente
de la República.
Que estos acontecimientos fueron reseñados a través de distintos medios de
comunicación audiovisual y la prensa escrita.
Que los medios de comunicación audiovisuales estaban transmitiendo en vivo, por
lo que la ciudadanía tuvo conocimiento directo de los hechos configurándose así
"el hecho notorio comunicacional".
Que, paralelamente, en esa misma fecha, en las inmediaciones del Palacio de
Miraflores, se había congregado, desde la mañana, un gran número de personas en
apoyo del Presidente de la República y que personeros de los Poderes Públicos
como el diputado JUAN BARRETO, los Ministros ARISTOBULO ISTURIS; MARIA CRISTINA
IGLESIAS; ANA ELISA OSORIO y MARIA LOURDES URBANEJA, así como el Alcalde de
Caracas FREDDY BERNAL entre otros, procedieron a convocar a la ciudadanía con el
propósito de respaldar al gobierno, a través de Venezolana de Televisión, Radio
Nacional de Venezuela y YVKE Mundial, haciendo uso además de altoparlantes
ubicados en la tarima que se situó en el Palacio de Miraflores. Transcribió
parcialmente el resultado de las entrevistas sostenidas por las Fiscales del
Ministerio Público comisionadas para realizar la investigación preliminar que
debió proceder
a su solicitud, hechas a los Ministros MARIA CRISTINA IGLESIAS y ARISTOBULO
ISTURIZ y parte de la interpelación, ante el Comité Político de la Asamblea
Nacional, hecha al Alcalde FREDDY BERNAL.
Siguió diciendo que el 11/4/2002, aproximadamente a las 3:45 pm, el Presidente
de la República se dirigió en cadena nacional al pueblo venezolano y manifestó
que, salvo algunos focos de violencia, había total normalidad en el país y que,
durante esa alocución, anunció la suspensión indefinida de todos los canales
privados de televisión.
Que, en esa alocución, el Presidente indicó que sólo dejaría el poder conforme a
los términos establecidos en la Constitución y que hizo un llamado a la
responsabilidad y a no caer en provocaciones de sectores que acuso de
"terroristas y subversivos".
Que, cuando el Presidente hizo esos señalamientos, la marcha se encontraba cerca
de las inmediaciones del Palacio de Miraflores donde aguardaban grupos de
civiles en respaldo al primer mandatario.
Que las televisoras privadas inicialmente acataron la transmisión en cadena
pero, a las 4:28 p.m., optaron por dividir la pantalla para mostrar
simultáneamente la alocución presidencial y los disturbios en las cercanías
del Palacio de Miraflores.
Que las imágenes trasmitidas al país mostraron actos
de violencia que ocasionaron muertes y heridos.
Que, a partir de las 4:35 p.m., fueron saliendo del aire las televisoras
privadas por decisión oficial, pero que la colectividad observaba el desarrollo
de los acontecimientos a través de los sistemas de canales por suscripción.
Que cuando la marcha arribo a las inmediaciones del Palacio de Miraflores fue
contenida por un "cordón humano de seguridad" de la Guardia Nacional y que,
luego algunas personas empezaron a disparar con armas de fuego desde distintos
puntos, entre estos, Puente Llaguno, Edificio La
Nacional y las escalinatas de El Calvario.
Para demostrar lo anterior y en cuanto a la participación de la Guardia Nacional
en la marcha transcribió parcialmente la declaración del entonces Ministro de la
Defensa JOSE VICENTE RANGEL ante el Ministerio Público y las declaraciones ante
la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional del General de División
FRANCISCO BELISARIO LANDIS; de FREDDY BERNAL y del director de la Policía
Metropolitana de Caracas Comisarios HENRY VIVAS.
Todo lo anterior consta entre los folios 2 y 15 de la querella del Fiscal, ambos
inclusive.
Observa la sala que hasta este momento no aparece ni siquiera la mención de
alguno de los imputados en virtud de lo cual los hechos narrados y demostrados
por el Fiscal no pueden servir como soporte de decisión alguna en contra de
ellos.
Seguidamente, dijo el Fiscal que "En horas de la tarde del día jueves 11 y
durante la madrugada del viernes 12 de abril, fueron transmitidas a través de
los medios de comunicación, diversos pronunciamientos efectuados por oficiales
militares de alto rango, relacionados con los hechos antes señalados".
Añadió que, "En efecto, las declaraciones de los diferentes
Componentes de la Fuerza Armada Nacional, estaban relacionadas con el
desconocimiento del Gobierno del Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS y del Alto
Mando
Militar, respectivamente. Estos mensajes fueron grabados y transmitidos a través
de los sistemas de canales por suscripción debido a la suspensión de las señales
televisivas nacionales".
Siguió diciendo que: "El primer vocero de este mensaje
fue el Vicealmirante HECTOR RAMIREZ PEREZ, Jefe del Estado Mayor General de la
Armada, quien aparece acompañado de los Contralmirantes DANIEL LINO JOSE COMISSO
URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la FAN) y FRANCISCO
NORIEGA (Jefe de Logística del estado Mayor General de la Armada); los Generales
de Brigada de la Guardia Nacional MARCO FERREIRA TORRES (Director de ONIDEX),
OSCAR JOSE MARQUEZ (Agregado Militar en Colombia) y RAMON LOZADA (Jefe de la
Guardería del Ambiente); los Generales de Brigada del Ejército VIDAL RIGOBERTO
MARTINEZ (Jefe del Comando Logístico del Ejército) y HENRY LUGO (Inspectoría de
la FAN). Por el componente Aviación aparecieron los Generales de Brigada CLINIO
RODRIGUEZ y PEDRO PEREIRA".
A continuación reprodujo el texto de pronunciamiento.
Luego indicó que, a las 9:00 p.m., el Comandante General del Ejército General de
División EFRAIN VASQUEZ VELASCO fijó posición ante los medios televisivos del
país y transcribió parcialmente el contenido de su alocución.
Siguió diciendo que el General de División CARLOS ALBERTO ALFONSO MARTINEZ, en
ese entonces Inspector General de la Guardia Nacional, asumió la vocería de su
componente encontrándose acompañado por el Jefe del Estado Mayor, General EDGAR
MENDEZ CASANOVA, así como por el Jefe de Operaciones EDGAR BOLIVAR y el General
de División RAFAEL DAMIANI BUSTILLOS, e igualmente transcribió parcialmente su
pronunciamiento.
Indicó que, el 12 de abril de 2002, la prensa reseñó las declaraciones del
General de División de la Guardia Nacional LUIS ALBERTO CAMACHO KAIRUZ, en ese
entonces ViceMinistro de Seguridad Ciudadana del Despacho de Interior y
Justicia, en cuanto a que expresó su respaldo al pronunciamiento del Generalato
de la Guardia Nacional pero que, según la prensa, fue más allá: "culpó al
gobierno de
las muertes de ayer, e indicó que no deseaba hacerse cómplice de las muertas de
esa matanza", así como que dijo: "Hago un llamado al gobierno nacional: tienen
que renunciar señores".
Transcribió parcialmente las declaraciones del mencionado militar, que difundió
Venevisión el 11 de abril de 2002, y la interpelación de ese funcionario en la
Asamblea Nacional el 13 de mayo de este año.
Siguió diciendo que, a las 3:15 am. del 12 de abril de 2002, el componente de la
Armada se sumó a los pronunciamientos de las otras Fuerzas y transcribió
parcialmente el comunicado del Inspector General de la Armada, Almirante VICENTE
QUEVEDO.
Seguidamente transcribió parcialmente la interpelación ante la Comisión Política
de la Asamblea Nacional del General NESTOR GONZALEZ GONZALEZ el 14 de mayo de
2002.
Indicó que los hecho antes narrados, a juicio del ciudadano JOSE VICENTE
RANGEL, estaban vinculados con un movimiento que pretendía la salida
inconstitucional del ciudadano presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVEZ
FRIAS. (Subrayado de la Sala).
Transcribió parcialmente la entrevista con el Ministerio Público del General
RAFAEL CIPRIANO MARTINEZ MORALES, Director de Inteligencia Militar, y del
Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIECER HURTADO SOUCRE así como también
parcialmente citó la interpelación, ante la Comisión Política Especial de la
Asamblea Nacional, del entonces Ministro de Interior y Justicia RAMON RODRIGUEZ
CHACIN y del General de División MANUEL ROSENDO.
Luego dijo el Fiscal en su querella que, en la madrugada del 12 de abril de
2002, el General LUCAS RINCON, Inspector General de las Fuerzas Armadas
Nacionales procedió a leer el texto de un comunicado ante los medios de
comunicación en el que anunciaba que el ciudadano Presidente de la República
HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, había renunciado a su cargo y, como consecuencia de lo
anterior, el Alto Mando Militar puso sus cargos a la orden, y que de igual
forma, hizo pública la destitución del gabinete ministerial realizada por el
Presidente
y, en ese sentido, transcribió el texto de dicho comunicado.
Posteriormente, transcribió parcialmente las declaraciones que rindió el General
en Jefe LUCAS RINCON ROMERO ante el Ministerio Público y ante la Comisión
Política de la Asamblea Nacional.
A continuación dijo el Fiscal en la querella que, a las 3:55 a.m., el Presidente
HUGO CHAVEZ se retiró de las instalaciones del Palacio de Miraflores y se
dirigió hacia el Fuerte Tiuna, en compañía del Ministro de Infraestructura,
ELIECER HURTADO SOUCRE, y del General de División (Ej) MANUEL ROSENDO, bajo
custodia de la Casa Militar, a cargo del General JOSE AQUILES VIETRI VIETRI.
A continuación, citó parcialmente, la declaración del Ciudadano HUGO CHAVEZ ante
al Ministerio Público la cual se analizará con posterioridad, tal y como se hará
igualmente con la cita que también hizo el Fiscal de la entrevista hecha por el
Ministerio Público a Monseñor BALTAZAR PORRAS.
Reseñó también la querella el contenido de la boleta de encarcelación del
Presidente de la república, la cual forma el folio 325 de la segunda pieza del
expediente y que es del tenor siguiente:
"Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de División EFRAIN VASQUEZ
VELASCO fue ordenada, tal como consta de "Boleta de Ingreso al Centro de
Reclusión del 35 RPM-LJSM", suscrita por los jefa de la referida Estación, la
reclusión del ciudadano Teniente Coronel del Ejército HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS,
("ex presidente de la República Bolivariana de Venezuela") en fecha 12 de abril
de 2002, entregado por le Capitán del Ejército JOSE GREGORIO ESCALONA BRICEÑO y
recibido ST-2DA ALEXANDER JOSÉ GALICIA, tal como se desprende del folio 325 de
la segunda pieza del expediente".
A partir del folio 47 de la querella y hasta el folio 71 se narró lo que sucedió
desde el viernes 12 de abril de 2002 a las 6:15 p.m, cuando el ciudadano PEDRO
CARMONA ESTANGA se juramentó ante el país como Presidente de la República,
designado parte de su futuro equipo ministerial, entre los cuales apareció el
coimputado HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, como Ministro de la Defensa; que recién
nombrado Procurador General de la República dio a conocer el Acta de
Constitución del Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional cuyo
contenido transcribió íntegramente y que, a partir de allí, se produjeron hechos
como la detención de RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN y TAREK WILLIAM SAAB; el
allanamiento de la sede administrativa de la Asamblea Nacional; protestas
agresivas contra la Embajada de Cuba en Venezuela y el anuncio del
desconocimiento y revisión al Acuerdo Integral de Cooperación entre la República
Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Cuba.
Narró como grupos simpatizantes del Presidente Chávez realizaron manifestaciones
a los fines de obtener el regreso del mandatario nacional y dijo que diferentes
personeros del gobierno depuesto afirmaban la falsedad de la renuncia del
presidente que dio pie a la ruptura del hilo constitucional y advertían que se
había producido un golpe de Estado.
Una vez transcrita parcialmente la entrevista hecha por el Ministerio Público al
General BERNABÉ CARRERO CUBERO en cuanto a la situación existente en el Fuerte
Tiuna para el 11 de abril de 2002, se dedicó a hacer la crónica de cómo se
desarrolló la operación Rescate por la Dignidad Nacional que concluyó en el
retorno del Presidente HUGO CHÁVEZ, previa renuncia del ciudadano PEDRO CARMONA
ESTANGA y asunción temporal del ciudadano DIOSDADO CABELLO.
En esta última parte, es decir, lo que sucedió entre el viernes 12 de abril de
2002 a las 6:15 p.m cuando se juramentó el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA (pág
47 de la querella) hasta el 14 de abril de 2002, cuando reasumió el cargo de
presidente de la República el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS (pág. 71) la
única mención que hace el Fiscal con relación a los imputados se encuentran en
los folios 64 y 65 de la querella y se refiere al General EFRAÍN VÁQUEZ VELASCO,
en su condición de Comandante General del Ejército, quien realizó una serie de
señalamientos al Decreto Constitutivo del Gobierno de Transición , con los que
condicionó el apoyo militar a las modificaciones que debían realizarse con apego
a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior significa que, de acuerdo con la delimitación del tema a decidir
precisado con anterioridad; de los hechos señalados en la querella todo aquello
que va entre el folio 2, en cuanto al conflicto laboral de PDVSA y el folio 15,
cuando se producen los pronunciamientos de los imputados, así como también,
entre el folio 47 desde la juramentación del ciudadano PEDRO CARMONA, hasta el
folio 71 cuando reasumió el cargo el ciudadano HUGO CHÁVEZ, la única mención que
de ellos se hace, -reitera la Sala- se refiere al General EFRAÍN VÁQUEZ VELASCO,
en su condición de Comandante General del Ejército, quien hizo una serie de
señalamientos al Decreto Constitutivo del Gobierno de Transición, condicionando
el apoyo militar a las modificaciones que debían realizarse con apego a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO
En cuanto a la actuación de los imputados, entre el folio 71 y el folio 78 la
querella narró las actuaciones que tendrían
la entidad suficiente para la declaratoria de haber mérito para su
enjuiciamiento, siendo ellas:
I. Que los Generales y Almirantes que fueron imputados se dirigieron a la
ciudadanía a través de los medios de comunicación para la transmisión de un
mensaje mediante la cual desconocían el gobierno del Presidente HUGO CHAVEZ.
II. Que los oficiales Generales y Almirantes imputados "...se encontraban
presentes el día 11 de abril de 2002 en el Fuerte Tiuna, tal como se desprende
de los videos anexos al expediente, exigiendo al Presidente de la República HUGO
RAFAEL CHAVEZ FRIAS la renuncia de su cargo, caso contrario se tomarían medidas
drásticas contra el Palacio de Miraflores".
III. Que ante la negativa del Presidente HUGO CHAVEZ a presentar la renuncia del
cargo, "...los Altos Oficiales disidentes optaron por la detención ilegal del
mismo. En este sentido consta en el expediente (folio 325 de la segunda pieza
del expediente) boleta de ingreso del Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS al
Centro de Reclusión del 35 RPM-LJSM por instrucciones del ciudadano General (Ej)
EFRAIN VASQUEZ VELASCO, Comandante General del Ejército".
Para demostrar lo relativo al particular:
I. el Fiscal General hace valer los videos y transcripciones así como periódicos
que acompañó a la querella; para probar lo relativo al particular.
II. el Fiscal hace valer los videos anexos al expediente así como la entrevista
realizada por el Ministerio Público al Presidente HUGO CHAVEZ FRIAS, la
declaración del General ISMAEL HURTADO SOUCRE quien señaló que se dirigió al
Comando General del Ejército para hablar con el General VASQUEZ VELASCO y se
consiguió con una situación de desobediencia y de no reconocimiento de la
autoridad del Alto Mando Militar y, para evidenciar lo relativo al particular
III el Fiscal hace valer la boleta de ingreso del Presidente HUGO CHAVEZ al
Centro de Reclusión por instrucciones del Comandante General del Ejército la
cual corre inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
De todo lo anterior, se concluye que es misión de esta Sala Plena establecer si
las actuaciones que se atribuyen a los imputados constituyen un promover o
ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior o para impedir el
ejercicio de los poderes del gobierno establecidos en la República Bolivariana
de Venezuela y se pasa a hacer en los términos que siguen:
I
PRONUNCIAMIENTOS DE LOS IMPUTADOS
Contrariamente a lo afirmado por el Fiscal en el folio 16 de la querella, el
primer vocero de éstos pronunciamientos no fue el Jefe del Estado Mayor de la
Armada sino integrantes del componente Guardia Nacional, en efecto la página D-1
del periódico El Nacional del 12 de abril de 2002 acompañado y hecho valer por
el ciudadano Fiscal se dice "GN alzó la voz primero" y seguidamente
indica que la vocería de los Altos oficiales fue asumida por el General de
División CARLOS ALFONSO MARTINEZ.
No obstante, no puede escapar a esta Sala Plena que un día antes de ese
pronunciamiento, el 10 de abril de 2002, refiriéndose a lo que sucedía con la
concentración en PDVSA citada por el Fiscal, el General Damiani Bustillos, tal y
como consta al folio 250 de la segunda pieza, había dicho:
"Yo soy el General de División de la Guardia Nacional de Venezuela, Rafael
Damiani Bustillos, me dirijo en el día de hoy a la opinión pública con la
finalidad de hacer conocimiento que el ciudadano Presidente de la República le
ha ordenado a la Guardia Nacional, la utilización de la fuerza con la finalidad
que retire a las personas que se encuentran frente a Pdvsa. Como conocedor del
orden público y del orden interno, aconsejo al Alto Mando Militar que se
encuentra en estos momentos reunidos en Fuerte Tiuna, que no tomen acción que es
una locura presidencial que va a empañar el nombre de la Fuerza Armada, y en
especial de mi querida Guardia Nacional. También pido en estos momentos, lo pido
pues, con la seriedad del caso que esto requiere en estos momentos del plan
detención, pido cordura al gobierno nacional, cordura a los medios de
comunicación social, a los obreros, a la CTV, a la gente de PDVSA, a Fedecámaras
y sobre todo a los venezolanos. Cumplo con las consecuencias y repito de lo que
me pueda pasar con este acto que lo estoy haciendo conscientemente.
Muchas gracias".
Es decir que antes de los acontecimientos del 11 de abril de 2002 ya altos
oficiales de la Fuerza Armada habían emitido pronunciamientos en contra de la
posibilidad de que los militares pudieran intervenir de alguna manera en un
conflicto eminentemente civil.
Esta circunstancia adquiere mayor importancia si se toma en cuenta que le
General Efraín Vásquez Velazco aseguró en la audiencia oral que el 07 de abril
de 2002, en consejo de Ministros donde estuvo presente el Fiscal General se
había elaborado un plan que comprendía labores de hostilidad contra los
manifestantes.
Una vez llegado a la marcha a las cercanías del Palacio de Miraflores y
producidos los primeros hechos de violencia es cuando se produce la actuación
del componente Guardia Nacional en la cual el General de División CARLOS
ALFONZO MARTINEZ, expuso que un da antes se había discutido en el Comando de
su fuera la participación que ella debía tener ya que sólo cuando se rebasa la
actuación de la policía uniformada es cuando la guardia interviene ...en
representación de la Fuerza Armada, de garantizar ese orden..."
Dijo que en la mañana de ese día una marcha "...con una inmensa cantidad de
venezolanos salieron en forma pacífica a hacer unos planteamientos" y que
"...durante le desarrollo de toda la marcha" ....hubo un comportamiento cívico
de altura. No hubo alteraciones del orden público ni hechos de violencia..."
Narró como después de la marcha se dirigió a Miraflores y que:
"...ahí, en ese momento, cuando esos acontecimientos se van desarrollando, llamé
al Señor comandante General de la Fuerza que estaba reunido con el Alto Mando y
le hice saber nuevamente cuál era el sentimiento institucional y cuáles los
escenarios que nosotros veíamos probables de actuación para la institución..."
Siguió diciendo que:
"...viendo los acontecimientos que se desarrollaban en la televisión, pudimos
observar que la Guardia Nacional al mando de oficiales de la institución
pertenecientes al Comando Regional N° 5, salieron a la tarea de impedir que
ambos frentes hicieran contacto. Muy bien hasta ese momento, pero resulta ser
que detrás de los miembros de la Guardia Nacional habían miembros del otro
bando, círculos bolivarianos o lo que están estacionados al frente del Palacio
de Miraflores y ellos sí ejercían violencia sobre el resto de los manifestantes
y vimos como la guardia Nacional en vez de reprimir a ambos frentes por igual a
hacer acciones para separar ambos bandos, solamente se dirigió contra el bando
de las personas que venían en forma pacífica..."
Dijo acto seguido que:
"...Llamé a mi General Luca, al Inspector de la Fuerza y le he hecho saber que
no estamos de acuerdo con los resultados de la jornada de hoy. Y que hemos
podido evitar esa situación. son venezolanos los que fallecieron durante la
jornada, hay heridos y hay muertos. Y estamos ante una escalada que pudiera ir a
consecuencia mayores..."
Fue después de la denuncia del componente Guardia Nacional cuando el
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez
(Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional)
acompañado del Contralmirante Luis José Comisso Urdaneta; General Brigada
Pedro Pereira y otros hicieron un pronunciamiento ante los medios de
comunicación, en el cual desconocieron al gobierno, porque consideraron, riesgo
manifiesto de agravamiento de la conflictividad social y con fundamento en los
artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
porque presuntamente se lesionaron derechos humanos, debido a que el artículo
328 de la Carta Magna, le imponía a la Fuerza Armada nacional, mantener el orden
interno y evitar derramamiento de sangre.
Al respecto manifestaron los oficiales en su defensa, a que le mensaje no hace
referencia a la violencia, amenazas,
uso de las armas o a la alteración de la paz de la República. Por el contrario
se destacaba el respeto por las instituciones y por la constitución y de acuerdo
a la obligación de la Fuerza Armada Nacional tenían que mantener el orden
interno, conforme al mandato de la Constitución en el Artículo 328 y un llamado
a una Venezuela mejor ya que había sido víctima, de lo que ellos consideraron,
una masacre sin precedentes históricos y que se encontraba fracturada por los
mensajes de odios que habían penetrado los sentimientos de los compatriotas.
Los oficiales en su defensa manifestaron que actuaron sin dolo de malignidad ya
que ese pronunciamiento los consideraban un acto licito fundamentado en el
fundamentado en los artículos 57 de la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, según el cual tenían el derecho de expresar libremente sus
pensamientos, ideas y opiniones a viva voz por los medios de comunicación y le
prohíbe la censura a los funcionarios públicos para contar de los asuntos bajo
sus responsabilidades.
En este sentido es bueno reiterar que para poder punir a cualquier ciudadano es
preciso, además del accionar suyo, la intencionalidad, desde luego que si ella
no existe o si esa persona actúa convencida de la legitimidad de su proceder
faltaría el elemento subjetivo del tipo penal.
Es en esta parte cuando, las declaraciones del Ministro de Infraestructura,
general Ismael Hurtado Soucre deben ser traídas a colocación.
En efecto, dijo él según consta en las actas aportadas por el Fiscal General:
Cuando ellos le piden la renuncia ¿por qué se la piden? Respondió: "Yo no te
puedo decir que ellos hayan dicho allí le pedimos la renuncia por esto, esto, y
esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los
derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en las
conversaciones que tuvieron conmigo, de que, según ellos los detonantes habían
sido estos muertos, pero decirte que específicamente hicieron una lista allí de
que por estas causas, ustedes tienen que renunciar, les confieso que no, por lo
menos yo no lo oí (...) ellos siempre se montaron en el piso de que era por
causa de los muertos, producto de francotiradores, etc. etc., y de tener armados
al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no
podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos
humanos que se había matado gente inocente". (folios 379 al 391 del Expediente
Pieza 2).
La anterior declaración evidencia que la conducta de los
imputados se encontraba precedida de la convicción de que debían impedir un
estado de cosas que consideraron nocivo, con razones para ello desde luego que
no otra cosa indicaba la declaración del General Carlos Alfonso Martínez, pero
no con la finalidad de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.
Posteriormente, el General Efraín Vásquez Velazco (Comandante General del
Ejército) el 11-04-2002
a las 09:00 p.m., se pronunció ante los medios de comunicación manifestando que
se violaron los Derechos Humanos, consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, porque murieron venezolanos por incapacidad de diálogo
y el Alto Mando lo advirtió con tiempo pero no se tomaron las medidas
necesarias.
Asimismo dijo que existían grupos armados bolivarianos que ofendían el nombre
del Libertador, porque pregonan la maldad y utilizan armas (delitos según la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y se utilizaron oficiales
de la Fuerza Armada Nacional con fines políticos. Por ello consideró se había
manchado el honor de la Fuerza Armada Nacional, perdido la identidad con los
uniformes, y violentado la autoridad del Comandante del Ejército al recibir
órdenes directas del Presidente de la República, un subalterno del citado
General Vásquez. Le pidió perdón al pueblo por los sucesos acaecidos porque la
Fuerza Armada Nacional
no cumplieron su cometido por creer que dicha Fuerza no era para agredir al
pueblo, ni para combatirlo.
Como Comandante General del Ejército le ordenó a todos sus comandantes de
batallones, brigadas y divisiones que permanecieran en sus unidades porque eso
no era un golpe de estado, ni una insubordinación, era una posición de
solidaridad, con todo el pueblo venezolano y dijo que fue fiel y leal al
Presidente, pero los muertos de ese día no los podía tolerar y, con fundamento
en los artículos 328 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela estaban obligados a tomar esa decisión.
Destacó que dicho pronunciamiento no era insubordinación, sino un acompañamiento
a todo el pueblo venezolano ante lo que consideró un atropello a todos los
venezolanos. (Folio 17 y 18 querella).
De lo anterior se evidencia que con tal pronunciamiento no se desconoció al
gobierno del Presidente de la República, porque lo que desconoció fue la orden
dictada por el Presidente de la República de aplicar el Plan Avila porque
resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y
ello significaría una masacre, así como repudió junto con los otros Altos
Oficiales, el genocidio perpetrado por los círculos oficialistas contra la
sociedad civil indefensa.
En este sentido es bueno ratificar lo dicho con anterioridad en cuanto a la
causa o intención del pronunciamiento.
De igual manera es preciso poner énfasis en el hecho de que ordenar la
permanencia de las Unidades en sus sedes, lejos de significar una movilización
militar, se traduce exactamente en lo contrario y ello aleja la idea del tipo en
lo que respecta a movimiento armado.
A las 02:30 a.m. del 12 de abril de 2002, el General en Jefe Lucas Rincón Romero
se dirigió al país y tal como narra el Fiscal General, leyó una alocución donde
dijo:
"...Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos
sucedidos en la ciudad de Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le
solicitó la renuncia de su cargo la cual aceptó. Los miembros del Alto Mando
Militar, a partir de este momento ponemos nuestros cargos a la orden, los cuales
entregaremos a los oficiales que sean designados por las nuevas autoridades.
Finalmente, quiero hacer un llamado al glorioso pueblo de Venezuela, rechazando
toda incitación a la violencia y al desorden. Tengan fe en sus Fuerzas Armadas.
Muchas gracias".
Tal comunicado, emanado del Alto Mando Militar tiene que ser interpretado en el
sentido de que ese Alto Mando Militar tampoco estaba de acuerdo con la
implementación de las
actividades denunciadas por los imputados y que además, también hacía
responsable al Presidente de la República de tales circunstancias, al punto de
que solicitó su renuncia.
En efecto, de no ser así sería incomprensible esa justificación para ello.
Además, el General en Jefe hace un llamado al pueblo a mantener la calma y, como
es lógico, no se puede mantener lo que no existe, por lo cual es forzoso
concluir que la alteración de la paz interior de la República, según lo expuesto
por el Alto Mando Militar, o no se dio o no fue responsabilidad de los
imputados.
Por último, de haber existido algún hecho criminoso no se justificaría un
mensaje al pueblo a tener fe en su Fuerza Armada.
El 12-04-2002 a las 3:15 a.m., es decir, casi una hora después de la alocución
del General Lucas Rincón anunciando la renuncia del Presidente de la República ,
el Almirante Vicente Quevedo (Inspector General de la Armada) se pronunció
lamentando profundamente los hechos violentos y trágicos acaecidos ese día y se
sumó al profundo sentimiento de tristeza que embarga al pueblo venezolano,
respaldo las declaraciones de los demás componentes y su apoyo a la sociedad
civil. Hizo un llamado a la calma.
Al analizar esta alocución es forzoso concluir que los hechos producidos en la
ciudad Capital durante la tarde del 11 de abril de 2002, fueron efectivamente
violentos y trágicos como indicó el Almirante Quevedo y tuvieron la magnitud
suficiente para que ese componente de la Fuerza Armada diera su respaldo a los
otros componentes después de que se había anunciado la renuncia del Presidente.
Coincidió entonces la Armada con la naturaleza del movil de los pronunciamientos
de los imputados y eso refuerza la idea que ellos tuvieron de que procedían
correctamente. Por todo lo anterior no queda otro camino sino concluir en que
tales eventos fueron de tal gravedad que pudieron justificar la conducta de los
imputados al creer lícita su forma de proceder.
Subraya la Sala que ninguno de los pronunciamientos de los imputados fue puro y
simple con la intención de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno sino
que cada uno de ellos tuvo como causa los hechos de violencia que se estaban
produciendo en el País como consecuencia de la citada marcha y la implementación
del Plan Avila.
Esto significa, se reitera, que procedían convencidos de lo correcto y legítimo
de su proceder, por cuanto su formación se ponía al acatamiento de una orden que
consideraba reprochable y ello aleja la idea de malignidad.
En este sentido, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia del 4
de julio de 2000 antes citada (caso
Miquilena) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:
"...Por ello hay en esa descripción típica elementos objetivos que faltan en la
conducta que se solicita investigar y también un elemento subjetivo de lo
injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin. Por esto hay un
elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento subjetivo. Y si
tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito,
estaríase en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de
tipo, enuncia como principio substancial en el artículo 1o. del Código Penal:
...omissis...
"Tal ausencia de tipo pudiere ser entendida más bien como una ausencia
total de tipo o una atipicidad general y completa, porque faltan
varios de los caracteres o elementos típicos de la descripción hecha en la ley
del delito correspondiente. Si se trata de indagar en el ánimo del agente y de
comprobar cognoscitivamente los elementos subjetivos del tipo, se ve que allí no
había malignidad, sino el convencimiento de que su conducta era lícita porque ya
había vendido sus acciones o, por lo menos, y esto si indiscutible, creyó que
las había vendido".
De acuerdo con lo anterior, es imposible hacer encajar en el tipo descrito en el
citado artículo 476 ordinal 1, las mencionadas conductas de los imputados al
emitir esos pronunciamientos , sin que la Sala pueda emitir ningún otro
pronunciamiento en relación con ellos, desde luego que sólo se le ha exigido el
que queda dicho.
Por otra parte, para que tales hechos pudieran encuadrar en la descripción dicha
es preciso el elemento finalístico; es decir, que las alocuciones tuvieren como
fin promover o ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior de la
República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno.
En este sentido se observa que, el único de los imputados
que tenía mando efectivo de tropas ordenó a todos sus comandantes de Batallones,
Brigadas, y Divisiones que permanecieran en sus Unidades y que eso no era un
Golpe de Estado ni una insubordinación sino que lo que hizo fue desconocer la
orden dictada por el Presidente de la República de aplicar el Plan Avila, por
cuanto, según él resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de
la ciudadanía y ello significaría una masacre.
Luego, si el único que tenía mando de tropa ordenó a esas tropas que
permanecieran en sus unidades y les aclaró
que no era golpe de Estado ni insubordinación, para los otros, por carecer de
mando de tropas resultaba imposible la comisión del delito que se le imputa sin
que pueda la Sala referirse a ningún tipo de calificativo de su conducta que
tenga que ver con un supuesto diferente al señalado por el Fiscal.
La conclusión única entonces tiene que ser la de que los hechos por los cuales
se pretende enjuiciar a los oficiales preidentificados no se realizaron con la
intención de alterar la paz interior o la de impedir a dificultar el ejercicio
del gobierno sino exactamente para tratar de restablecer esa paz interior rota
por factores y elementos ajenos a los imputados.
Que efectivamente hayan obrado de manera correcta es materia diferente pero
ajena a esta decisión.
II
SOLICITUD DE RENUNCIA BAJO COACCIÓN
En torno a esto es importante recordar que por cuanto la responsabilidad penal
es personalísima para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no
basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar en que tal
conducta se produzca sino que esa acción censurable debe emanar de ella.
Para determinar si se produjo, de parte de los imputados,
coacción alguna para obtener la renuncia del Presidente de la República a su
cargo, la Sala pasa a analizar las testimoniales traídas a los autos por el
Fiscal General; de la siguiente manera:
El cuatro de mayo del presente año en el Palacio de Miraflores el presidente
HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS , en entrevistas con los Fiscales comisionados,
manifestó:...
A la pregunta ¿Le mencionaron quiénes eran esas personas que exigían su
renuncia? respondió:"Era difícil sabe por qué, por qué me decía Lucas Rincón que
esa era una algarabía de gente, y que no se ponen de acuerdo, que había entre
ellos, incluso ya un conflicto, y que era difícil quien, pero todos asumimos que
era Vásquez Velasco, el Jefe del Ejército era uno de los que dirigía la acción,
era el más antiguo todo estaba manifestando contra el gobierno,...
Como puede verse no se señala específicamente a alguna persona sino que dice que
todos asumieron algo y esto no puede bastar para dar por demostrada una
situación tan grave como la que se les imputa.
Sigue la declaración:
A la pregunta ¿Le mencionó el General Lucas Rincón algún nombre de las personas
que estaban presionando? respondió:"No, entiendo que todo ese grupo que estaba
allá, como 40 Generales, Almirantes..." (...) Bueno fíjense entonces, es allí
cuando en ese marco de cosas, cuando Lucas hace su aparición, incluso yo le dije
que la renuncia mía es la de él y la del Alto Mando..."
Nuevamente se observa que la supuesta presión que no se ejerció contra el
Presidente sino que fue una afirmación que a él a hizo el General Rincón y sin
señalar a nadie en particular.
Siguió diciendo el Presidente en su declaración que llegaron los Generales
Damián Bustillo, el General Camacho Kairuz, uno del Ejército llamado Narváez y
otros más y así dijo:
"Bueno recuerdo que llegan entonces, permito que pasen los generales que se
habían manifestado contra el gobierno, ellos pasaron. El general Damián
Bustillo, el general Camacho Kairuz, estos dos de la Guardia Nacional y uno del
Ejército llamado Narváez y otros más, eran tres que recuerdo y ellos si vinieron
a decirme con mucho respeto usted es el Presidente de la República nosotros
queremos respetarle su investidura y queremos facilitar esto, pero allá en
Fuerte Tiuna, hay una cosa de conflicto, unos que sí unos que no, incluso ellos
venían con la idea de que yo aceptara ir en un helicóptero a Maiquetía, yo les
digo no vale de esa manera no, yo quiero que ustedes se pongan de acuerdo, yo no
puedo irme del país como si nada, (...) no hubo forma de convencer a nadie, así
que ellos vuelven a llamar y dicen que no hay condiciones, que creo si en diez
minutos yo no salía de allí para allá, tenían una columna de tanques ya listos
pasra bombardear el palacio
(...)
Dice que "ellos vuelven a llamar" pero sin decir quiénes son ellos desde luego
que no pueden ser los antes nombrados y "ellos" dicen que tenían una columna de
tanques.
Siguió diciendo que salieron de Palacio a las cuatro de la mañana pero, resulta,
que desde hora y media antes ya el pueblo venezolano y la comunidad
internacional estaban convencidos de que en Venezuela el Presidente había
renunciado y no se explica cómo se presiona para que renuncie a quien ya lo
hizo.
Continúa:
"y es así como salimos de aquí creo que a las cuatro de la mañana ir a Fuerte
Tiuna (...) conmigo van los conductores de aquí, íbamos en caravana, iba el
General Rosendo en la parte delantera, iba el General Hurtado a mi derecha, iba
yo en el centro, iba el Mayor Suárez Churio, mi escolta personal en la parte
izquierda, yo iba uniformado (...) ahí estaban muchos generales, almirantes y
estaban allí los obispos Baltazar Porras y Azuaje (...). El General tomó la
palabra una vez que yo me siento, es el General de Cavim Fuenmayor León, él toma
la palabra, entiendo que lo designaron y hace una exposición y me dice bueno
señor Presidente lo hemos llamado, fue respetuoso de verdad, para que usted
bueno firme aquí la renuncia y me vuelven a poner entiendo que es la misma hoja,
y ni la leí, la vi que pusieron ahí y me dicen bueno es lo más conveniente para
el país, le agradecemos su gesto, que se yo, todas esas cosas, entonces yo le
digo mira Fuenmayor, y le hablé a todos, recuerdo que le hablé a todos, yo en
esas condiciones, así yo no voy a renunciar a la Presidencia.
Se refiere al General Fuenmayor y además, repite que fue respetuoso lo cual,
aparte de no ser imputado este General, aleja la idea de la coacción.
...así que ni siquiera me pongan esta hoja aquí, yo les voy a repetir y les
reptí las condiciones, una, dos, tres, cuatro y además, si me quieren oír y
empecé a darles más orientaciones, tengan mucho cuidado con lo que va a pasar
aquí, el pueblo, hay un pueblo, ahí hay una Constitución, ahí hay unos oficiales
por ahí, tenga mucho cuidado, manejemos bien esta situación, yo estoy
diciéndoles eso y recuerdo que me interrumpen de una manera altanera, es
"...nosotros no podemos aceptar que el se vaya del país, porque como le vamos a
explicar al pueblo después, por permitirnos que se fuera un asesino, o quien
produjo todas estas muertes..."
Hasta aquí se observa sólo una conducta calificada de altanera y emana de un no
imputado y de un General
de la Guardia Nacional cuyo nombre no recordó. Es más ni siquiera nombra a los
oficiales cuyo enjuiciamiento se pide.
...Después de transcurrido un tiempo "...luego ellos entran como le decía y me
presionan un poco más, me habla ya este General este de la Guardia prácticamente
me estaba enjuiciando, tiene que ir preso por este genocidio, por toda esa
sangre, si es así háganlo soy el Presidente prisionero, no se olviden, tienen
preso al Presidente de la República, no se le olvide, yo no voy a firmar esa
renuncia (...) agarraron la hoja y dijo uno bueno eso no importa que no firme
nada..." (Folio 432 al 438 del expediente pieza No. 2). (Resaltados de la Sala)
Lo anterior evidencia que entre los militares existía malestar por lo que
consideraron un genocidio imputable al Presidente y ello robustece lo antes
expuesto pero, además, de quien se considera prisionero es de ese oficial no
identificado y del General González, cuyas conductas son ajenas también a esta
decisión por cuanto el Fiscal la limitó, se repite una vez más, a los cuatro
imputados.
Es criterio de la Sala que de las declaraciones del Presidente Hugo Chávez, en
ningún momento puede evidenciarse que los imputados hayan ejercido en su contra
ningún tipo de presión.
Efectivamente, el Presidente Chávez, única persona en definitiva que puede decir
si se ejerció presión en su contra se refiere a oficiales distintos a los
imputados y con respecto a algunos de ellos dice que fueron respetuosos, otros
altaneros y otros cuyo nombre no recordó pero dice que eran de la Guardia
Nacional y resulta que ninguno de los imputados pertenece a esa fuerza.
Aun cuando lo anterior basta para poner en evidencia que los imputados no son
responsables de haber ejercido coacción sobre el Presidente, la Sala pasa a
referirse a declaraciones de los protagonistas de esos hechos, así: El ciudadano
JOSE VICENTE RANGEL VALE, entonces Ministro de la Defensa, al ser
entrevistado por el Ministerio Público el 25 de abril de 2002 manifestó:
`... La Guardia Nacional, de acuerdo con instrucciones que le dio el general
Belisario Landis, Comandante de la Guardia Nacional se movilizó para impedir
precisamente un choque de manifestantes, y crear una especie de cinturón de
seguridad que impidiera ese choque que se veía venir, cuan do la manifestación
llegó a la Avenida Bolívar (...) Posteriormente, ya en vista de que existía una
situación de mucha precariedad en la conducción de la Fuerza Armada empezó a
plantearse una situación de la cual viniera un mensaje, en el sentido de que el
Presidente Chávez debía renunciar (...) que el grupo militar que estaba en
Fuerte Tiuna, planteaba la renuncia del Presidente de la República y que iban a
enviar el modelo de renuncia a través del fax de Miraflores, entonces llegó un
documento a través del cual el Presidente renunciaba a la Presidencia..."
Como puede verse, hasta ahora el declarante se ha referido a un grupo militar
pero sin que aparezca la mención de alguno de los imputados. Siguió diciendo que
entre el grupo de los Generales que estaba Vásquez, Romel Fuenmayor, Medina
Gómez, Néstor González, Lugo Peña, Pereira, el Almirante Ramírez y el general
Martínez entre otros.
Es en este momento, cuando por primera vez menciona a los oficiales contra
quienes piden enjuiciamiento pero no escapa a la Sala que el declarante estaba
en Miraflores y se refería a personas que estaban en el Fuerte Tiuna. Es decir,
habla de algo que no estaba presenciando sino que presumía o creía lo que
afirmaba pero no le constaba.
El Presidente, dice el declarante, mantenía la posición de no firmar la
renuncia, luego se produjo una llamada del grupo de Generales que estaban en el
Fuerte Tiuna, diciendo que daban un ultimátum de 15 minutos para que se les
diera una respuesta, porque de lo contrario enviarían los tanques del Batallón
Ayala.
Observa la Sala que el entonces Ministro de la Defensa manifestó que se recibió
una llamada del grupo de generales pero nuevamente se mantiene la incógnita en
lo que respecta a que persona específica hizo la llamada y dio ultimátum.
Además, se refiere a que se les amenazaba con los tanques del Batallón Ayala, lo
cual era imposible de materializar alguna amenaza como se verá en la declaración
del Ministro Istúriz.
Siguió diciendo el Dr. Rangel que aproximadamente a las 4:00 ó 3:45 de la
madrugada el Presidente salió de Miraflores compañado por el General Rosendo y
del General retirado Hurtado.
Observa la Sala que la hora indicada por el declarante, como de salida del
Presidente de Miraflores como consecuencia de las amenazas a las que hace
mención es posterior al momento en que el General en Jefe había anunciado su
renuncia.
Termino diciendo que él se fue al Círculo Militar luego a su casa y luego estuvo
muy activo desde el sitio donde estaba oculto organizando el contragolpe, o
según sus palabras para restablecer la normalidad constitucional y reponer al
Presidente Chávez.
En el diario El Nacional del 13/04/2002, página D-9, aparece entrevista
concedida por el Dr. José Vicente Rangel a la periodista Gioconda Scoto a la
pregunta ¿hubo golpe o no hubo golpe? Respondió "obviamente que hubo un
pronunciamiento de la Fuerza Armadas que depuso
al Presidente" se le preguntó ¿o sea que hubo un golpe de Estado? Contestó:
"hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada que depuso al presidente";
nuevamente se le preguntó ¿Por qué no lo califica como tal? Y contestó: "eso es
un problema semántico"; más adelante se le preguntó ¡Usted reconoce a Pedro
Carmona Estanga como Presidente de la Junta de Gobierno? Y dijo "yo no soy Poder
para reconocer a nadie" a la interrogante ¿Le parece que esta es una vía
constitucional para el país? Y respondió: "eso habría que estudiarlo".
Llama la atención a la Sala que el entonces Ministro de la Defensa no haya sido
tajante al calificar los acontecimientos que se acababan de producir y más bien
prefirió decir que se trataba de un problema semántico y que dijo no ser poder
para reconocer a alguien, ¡precisamente el Ministro de la Defensa!.
De la declaración del Ministro Aristóbulo Istúriz tampoco se evidencia
identificación o especificación alguna de cual de los imputados pudo haber
presionado al Presidente para obtener su renuncia, ya que sólo mencionó al
General Fuenmayor y con relación a la posibilidad de materializar la amenaza al
preguntarle ¿quién ordenó la salida de los tanques? Contestó "no, fíjate, los
tanques no llegaron a salir, es decir, ellos decían, si en tanto tiempo no
entregaban a Chávez, no traen a Chávez, vamos a ir con los tanques a bombardear,
entonces el general Carneiro que estaba con el Presidente era el hombre de los
tanques, es decir, pero en ese momento este ...(sic), es decir esa amenaza hoy
sabemos que esa amenaza no la hubiera podido cumplir, hoy en este momento no lo
sabíamos, entiendes?..." (folio 368 al 378 de la pieza 2 de la querella).
Ministerio Público ciudadano Ramón Rodríguez Chacín se obtiene que como a las
3:30 a.m. Camacho Kairuz y Coronel de apellido Montana y un General de apellido
Barráez presionaron al Presidente para que renunciara y luego se fueron a Fuerte
Tiuna.
Nuevamente se observa que no aparece presionando al Presidente ninguno de los
imputados y que las presiones que dijo haber presenciado se produjeron después
de una hora de haberse anunciado al país que el Presidente había renunciado.
Menciona igualmente que se le amenazó con los tanques del Batallón Ayala y como
antes quedó dicho con la declaración del Ministro Istúriz tal amenaza era
inejecutable (folios 409 al 416 de la pieza 2 de la querella).
La ciudadana María Cristina Iglesias en entrevista en el despacho del Fiscal
General de la República, con las fiscales comisionadas en fecha 25 de abril de
2002 se refiere a `los oficiales sin identificar a ninguno de los imputados. En
efecto, manifestó:
(...) El Presidente se levanta y con un grupo de oficiales del Alto Mando, se
dirige a su despacho. Los oficiales estuvieron reunidos varias horas con el
Presidente (...) al Presidente le dieron las siguientes alternativas: Renunciar
a la Presidencia de la República y salir del país o renunciar y ser juzgado en
Venezuela;(...)pudimos ver y oir las presiones a las que estaba siendo sometido
el presidente por quienes solicitaban su renuncia, no recordando ahora las
palabras precisas: por teléfono el General Romel Fuenmayor se comunicaba con el
General Hurtado Soucre, quien estaba en la oficina y había sido comisionado por
el Presidente para ser interlocutor, este último transmitía lo que
telefónicamente decía el General Romel Fuenmayor y decía que le quedaban pocos
minutos al Presidente para renunciar y que pronto saldría el Batallón Bolívar y
el ... del Fuerte Tiuna para tomar el Palacio de Miraflores; (...) El Presidente
no fue sometido a violencia física por parte de ninguna persona, hasta el
momento que yo lo ví, que fue cuando salió de su despacho...´ a la pregunta.
¿Diga usted, si el General en Jefe Lucas Rincón estaba en el Palacio de
Miraflores cuando le plantearon la renuncia al Presidente? Contestó: En el
momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estabas el General
Lucas Rincón estaba en el Palacio de Miraflores cuando le plantearon la renuncia
al Presidente? Contestó: En el momento en que yo estuve en el despacho del
Presidente no estaba el General Lucas Rincón. Décima: ¿Diga usted cómo entiende
que según usted manifestó, el Presidente no renunció, el General Lucas Rincón,
haya informado de su renuncia al pueblo de Venezuela? Contestó: Debe explicarlo
el General Lucas Rincón, quien quizá fue víctima de una mala información (folios
47 al 52 de la Pieza1 de la querella fiscal)
Luego, se dirige sin identificar a ninguna persona en particular pero se aclara
que no hubo violencia.
En fecha 5-5 del 2002, Monseñor Baltazar Porras, se entrevistó con las Fiscales
ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en la sede de la Conferencia Episcopal y manifestó que el Presidente,
dijo:
"...yo he venido aquí porque he querido y él llegó fue a su casa militar, yo he
venido hasta acá y estoy pues en manos de ustedes, pueden hacer lo que quiera,
yo simplemente si les digo que yo les hago menos daño fuera del país, ustedes
deciden..." Esto fue a las 4:30 a.m. del día 12 de abril.-
Aseguró que después de aproximadamente una hora los Generales manifestaron que
no le podían permitir la salida porque la responsabilidad iba a recaer sobre las
Fuerzas Armadas (folios 227 al 230 del Expediente, Pieza 2).
De ello se desprende que el Presidente acudió al Fuerte Tiuna `... porque he
querido...´ y también que la intención de esos Generales (se sigue sin saber
cuáles) era la de evitar que se responsabilizara a la Fuerza Armada de algo que
consideraban totalmente perjudicial.
En el acta de entrevista a Monseñor Baltazar Porras del mismo 5 de mayo del año
2002, realizada en la sede de la Conferencia Episcopal, dice a la letra:
"... Me llamó el Ministro Rodríguez Chacín y me pasó
al Presidente, quien me pregunto si yo estabas dispuesto a garantizarle la vida
a él, sus familiares, a los civiles y militares que se encontraban la vida a él,
sus familiares, a los civiles y militares que se encontraban en el Palacio de
Miraflores, porque él había decidido abandonar la Presidencia y además el
Presidente que esta decisión la había tomado luego de consultar con sus asesores
y a las nueve en la noche los reunió para comunicarles su decisión y que por tal
motivo requería mi presencia para que le garantizara la vida y lo acompañara
hasta la escalerilla del avión que lo conduciría al exterior del país. Segunda:
¿Diga usted si durante su permanencia en el Fuerte Tiuna, observó algún tipo de
coacción hacia el Presidente de la República para firmar su renuncia? Contestó:
"En absoluto, mas bien me sentía perplejo ante el clima de cordialidad y respeto
de todos, tanto del residente hacia los oficiales, como de ellos hacia el
residente, en una situación como esa..."(folios 186 y 187 del Expediente, Pieza
1).-
El Presidente, entonces, dijo a Monseñor que él había decidido renunciar desde
las nueve de la noche y que esa decisión la tomó luego de consultar a sus
asesores y que lo necesitaba para que lo acompañara hasta la escalerilla del
avión que lo conduciría al extranjero.
Igualmente, se reafirma la idea de la cordialidad y el respeto hacia el
Presidente, totalmente ajeno ello a la coacción y se sigue sin señalar a ninguno
de los imputados.
De la declaración del Ministro de Infraestructura Ismael Eliécer Hurtado Soucre
en entrevista con el Ministerio Público, el 26-4-2002 se desprende que el
Presidente de la República lo invitó a una reunión, con el Alto Mando Militar
porque podía estar tensa una situación con la Fuerza Armada Nacional, allí se
concluyó que algunos Generales se mantenían en desobediencia. Se dirigió a
Fuerte Tiuna acompasado del General Rosendo y se dio cuenta de que no eran 5 ó 6
generales sino varios, en el Comando General del Ejército, era casi todo el
cuerpo de Generales que estaban allí. La desobediencia consistió en haber tomado
la Comandancia de la Guardia Nacional. Se hablaba de desconocer al Alto Mando.
Había determinación de que el Presidente debía renunciar, pero que era necesario
evitar confrontación entre los miembros de la misma institución y el pueblo.
No se puede pasar por alto que este Ministro, militar retirado, califica la
acción como desobediencia.
Nuevamente se pone en evidencia que no hay señalamiento expreso contra los
imputados.
Además, ante la pregunta:
¿Cuando ellos le piden la renuncia por qué se la piden? Respondió: `Yo no te
puedo decir que ellos hayan dicho allí le pedimos la renuncia por esto, esto, y
esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los
derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en las
conversaciones que tuvieron conmigo, de que, según ellos los detonantes habían
sido estos muertos, pero decirte que específicamente hicieron una lista allí de
que por estas causas, ustedes tienen que renunciar, les confieso que no, por lo
menos yo no lo oí (...) ellos siempre se montaron en el piso de que era por
causa de los muertos, producto de francotiradores, etc., etc., y detener armados
al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no
podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos
humanos que se había matado gente inocente. (folios 379 al 391 del expediente
Pieza 2).
Esta parte, no sólo ratifica la falta de identificación de los imputados en los
hechos denunciados por el Fiscal sino que, como antes se indicó apunta a la
falta de malignidad en la conducta de los imputados y demuestra que, por el
contrario, su intención era la de impedir daños en la paz interior del país.
El General de División Manuel Rosendo señaló que el General Fuenmayor León lo
llamó por teléfono y le informó que estaba en Televen con Monseñor Baltazar
Porras, el General Medina Gómez y el General Néstor González González porque
esperaban al presidente para la FIRMA de la renuncia y les informó que no iría
el Presidente porque decidió enviarlo por FAX. Len enviaron una propuesta que el
Presidente no aceptó firmar, ante l la negativa del Presidente de no firmar la
propuesta y la decisión de los Generales de no ceder a su petición, el General
Hurtado y él recibimos varias llamadas del General Romel Fuenmayor León,
diciendo que si no había decisión urgente, los Comandantes de Unidades
arremeterían contra Miraflores y sería bombardeada por la Aviación.
Dijo también que el General Medina Gómez amenazó con enviar los Batallones Ayala
y Bolívar contra el Palacio de Miraflores. El Presidente decidió dirigirse al
Fuerte Tiuna, lo acompañó el General Hurtado González, el General José Aquiles
Vietri Vietri y él hasta donde se encontraba Monseñor Baltazar Porras en la
Comandancia General del Ejército. Allí el General Fuenmayor le colocó la carpeta
con el decreto de renuncia y le manifestó que debía firmarlo y sería juzgado en
el país. El Presidente se negó a firmarlo, ante esta situación el General
Vásquez Velasco decidió dejarlo `bajo protección (folio 37 y 38 de la querella
Fiscal).
Nuevamente se demuestra que no fueron los imputados quienes pudieron ejercer
presión para obtener la renuncia del Presidente sino, de ser cierto ello,
personas distintas y además, que le dijeron dejarlo "bajo protección".
Luego, si en todo momento se señala que quienes pudieron haberse referido a la
renuncia bajo amenaza del Presidente fueron personas distintas, algunas ni
siquiera identificadas y menos aún imputadas, resultaría imposible hacer
responsables de tales conductas a alguno de los imputados y mucho más sí, como
dijo el Presidente a Monseñor Baltazar Porras, "... él había decidido abandonar
la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado
luego de consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los reunió para
comunicarles su decisión y que por tal motivo"
III
DETENCION ILEGAL DEL PRESIDENTE
Señala el Fiscal que ante la negativa del Presidente Hugo Chávez a presentar la
renuncia del cargo optaron por la detención ilegal del mismo y señala como
prueba la boleta de ingreso al Centro de Reclusión, la cual corre inserta al
folio 325 de la segunda pieza del expediente.
A este respecto observa la Sala, que en la misma boleta se señala como fecha de
ingreso las 6:00 a.m. del día 12 de abril de 2002, y es de todos sabido,
aceptado por tirios y troyanos que horas antes, es decir, las 2:30 a.m. de ese
día el General en Jefe LUCAS RINCÖN leyó un comunicado en el cual dijo:
" Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos
sucedidos en la ciudad Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le
solicitó la renuncia de su cargo la cual aceptó".
A partir de ese momento, todos los ciudadanos del país tenían el derecho y, más
aún, la obligación de considerar como cierta tal afirmación al punto de que
inclusive rebasó las fronteras de nuestro país y es así como el Secretario de la
OEA manifestó:
"Es conveniente señalar que el Grupo de Río consideró la renuncia del presidente
Chávez como un hecho cumplido, así como también la destitución del
vicepresidente y de su gabinete, por lo cual no se solicitó su restitución como
parte de las acciones necesarias para defender el orden
constitucional".
En esas condiciones, no puede atribuirse a los imputados la
detención arbitraria del Presidente si en esa oportunidad se trataba de un ex
presidente tal y como se dejó constancia en la boleta hecha valer por el Fiscal.
Por otra parte, el general Vásquez Velazco en todo momento negó haber ordenado
la detención del presidente Hugo Chávez y observa la Sala que la boleta no
aparece firmada por ese imputado.
En el mismo orden de ideas se tiene que de las declaraciones reseñadas por el
Fiscal y de los recaudos por él acompañados se evidencia que siempre se le dijo
que estaba bajo custodia para su protección.
De acuerdo con lo anterior tampoco se cumple la tercera de las condiciones que
la querella imputa a los generales y almirantes para solicitar su enjuiciamiento
por rebelión y debido a ello su petición debe ser declarada improcedente, y así
se decide.
TERCERO
EL GOBIERNO PROVISORIO
A
pesar de que el Fiscal no achacó expresamente a los imputados lo relativo a la
constitución de un gobierno provisorio, por lo cual su consideración es ajena a
esta decisión, el mundo sabe que el 12 de abril de 2002, después de que el
general en Jefe anunciara la renuncia del Presidente, un grupo de militares
entre los cuales se encontraba el computado general Efraín Vásquez Velazco,
anunció el nombramiento del Dr. Ramón Carmona Estanga como Presidente interino o
provisional de una junta de gobierno.
También es sabido que esta persona, la tarde de ese día prestó juramento e hizo
público un Decreto por el cual asumió la presidencia de la nación, destituyó a
los componentes de los poderes públicos y cambió el nombre de la República,
entre otras cosas.
Ahora, como ya se dijo, una vez que se anunció por el General en Jefe la
renuncia del presidente y del Alto Mando Militar, todo el País tenía el
derecho y la obligación de creer tal como sucedió con la OEA, que en Venezuela
existía crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la Presidencia.
Fue en esas condiciones cuando los militares anunciaron el nombramiento del
Presidente provisorio.
Evidentemente que carecían de competencia para esa actuación, aún cuando por
mandato legal se les deba reconocer la buena fe en su actuación y no puede la
Sala aplaudir ni silenciar esa conducta por mucho que se acepte que estuvo
preñada de buenas intenciones.
Ahora, si no existía Presidente en ejercicio y antes se habían producido los
graves acontecimientos que los militares como móvil de sus pronunciamientos; que
la OEA condenó tal y como lo hiciera este Alto Tribunal, no puede decirse que
con ello se pretendía impedir u obstaculizar el ejercicio de un poder ejecutivo
sin titular, ni alterar el orden y la paz interior de la nación, que ya se había
roto por elementos exógenos a los imputados. Más aún, afirmó el general Vásquez
Velazco e hicieron público los medios de comunicación social, que al no
conseguir a ninguno de los llamados a suceder al Presidente en caso de falta
absoluta, llamó al Presidente de este Tribunal para preguntarle si a él,
correspondía la asunción de ese cargo pero éste le aseguró que tocaba al
Vicepresidente.
Esta forma de actuar, claramente evidenciada que no era su intención la toma del
poder sino la de restaurar la paz interior y la buena marcha de las
instituciones ya que de lo contrario, no se puede explicar esa pregunta.
De tal manera que, a pesar de que la Sala considere inaceptable el que alguien
se arrogue la facultad de designar a un Presidente, tampoco puede concluir en
que ese nombramiento encaje dentro de la descripción hecha en
el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar que, se ratifica una vez
más, constituyó la única imputación fiscal formulada en la querella.
En cuanto a la juramentación de Ramón Carmona Estanga y al Decreto que hizo
público, se debe recordar que las responsabilidades son personales y que
únicamente a
quien se hizo autor se le puede responsabilizar de ello.
Por lo que respecta a que uno de los imputados apareció como ministro de la
Defensa se observa que si el general en Jefe anunció que el Alto Mando Militar
pondría sus cargos a la
orden de las nuevas autoridades, eso se traducía, necesariamente, en el
reconocimiento de esas nuevas autoridades y por tal razón es imposible reprochar
a quien creyó actuar en el mismo sentido de sus superiores, amén de que en
ningún momento se demostró la aceptación del cargo.
En este orden de ideas se ratifica que para que pueda imputarse un hecho
criminoso a una persona no basta con que ella se encuentre presente en el
momento y el lugar en que tal conducta se produzca, sino que esa acción
censurable debe emanara de ella.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena Accidental, administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo con el numeral 3
del artículo 266 de la Constitución Nacional y con los artículos 377, 379 y 381
del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes
pronunciamientos:
1) Declara que no hay mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos EFRAÍN
VÁSQUEZ VELASCO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V.4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de
profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de general de
división del componente del ejército de la Fuerza Armada Nacional.; HECTOR
RAMIREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
No. V-2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado y
de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de
vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO
PEREIRA OLIVARES , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° 4-064333, natural de carora, estado Lara, de estado civil casado, y
de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rago de General de
División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional y de DANIEL
LINO JOSË COMISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V- 3793306, natural de Caracas, de estado civil casado, y de
profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante
del componente Armada de la Fuerza armada nacional, solicitado por el Fiscal
General de la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ; 2)
Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico
Procesal Penal y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de
las medidas de cautela decretadas en esta causa.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del tribunal Supremo de Justicia
en la Sala Plena Accidental, en Caracas a los () días del mes de agosto del año
mil dos (2002). Años 192 de la independencia y 143 de la Federación.
El Presidente
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ
El Segundo Vicepresidente
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Los Magistrados
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARÍN URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO UZCÁTEGUI
RAFAEL HERNÁNDEZ
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
MARISOL MORENO MARIMÓN
MARÍA RODRÍGUEZ
La secretaria
OLGA DOS SANTOS