República
Bolivariana de Venezuela - Asamblea Nacional
Período
de Gobierno:
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Período
Legislativo
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Priemro
de 2001 - Enero
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Titulo
del Proyecto:
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Ley
Orgánica de Identificación y Protección de Vehículos
Automotores
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N°.
De Expediente:
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060
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Fecha
de Entrada:
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20-02-01
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Proponente:
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Comisión
de Administración y Servicios
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Resumen:
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La
Ley tiene por objeto implantar en todo el país, un sistema nacional
de identificación de vehículos automotores
basado en la dotación de un nuevo serial, con la finalidad
de brindarles protección y seguridad , así como de obtener un
control pleno del parque automotor nacional.
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Seguimiento:
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El
01-03-01 se inició la primera discusión y se aprobó el informe.
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Estado
Actual
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Otros:
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LEY
ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La presente ley
ofrece un novedoso y económico sistema de identificación visual y electrónico
que jamás ha sido utilizado en país alguno, pero cuya eficiencia resultará
evidente con la lectura de su articulado.
Las evidencias de la vulnerabilidad del sistema de identificación vehicular
del mundo, de la cual no escapa nuestro país, son abrumadoras, por lo tanto,
después de numerosos estudios y de un profundo análisis se ha llegado a la
conclusión de que la comercialización de los vehículos solicitados es
posible debido al deficiente sistema de identificación que poseen.
Para solucionar este problema, es necesario romper los paradigmas aceptados
desde la invención del automóvil ya que el sistema de identificación de los
rodantes siempre se ha basado en los seriales de carrocería, que constituyen
el control del fabricante y las placas de identificación, que asignadas por
el Estado, ofrecen la única identificación visible que portan éstos.
En los inicios del automovilismo, las placas fueron un elemento confiable si
se quiere, pero en la actualidad, con el desarrollo tecnológico, su fabricación
no ofrece ningún obstáculo; son muchas las empresas metalmecánicas capaces
de fabricarlas, por lo tanto su adulteración es posible, pero peor aún es el
carácter necesariamente provisorio (están expuestas a cambios) de su
instalación en los vehículos pues permite su fácil remoción y cambio; la
posibilidad de falsificarlas, de cambiarlas, de sustraerle una placa a un vehículo
no solicitado para ponérsela a otro solicitado y completar la faltante con
otra que dice "perdida", la de ponerles las placas de uno legal a
otro idéntico (pero robado) y el conocimiento de los tecnicismos del Estado
para su adjudicación han permitido y permiten que los delincuentes
medianamente organizados, cambien a placer las placas, para poder circular sin
despertar sospechas, libremente.
En cuanto a la utilidad de los seriales, los organismos de seguridad nos han
dado a conocer en muchas oportunidades de su constante alteración y los
estacionamientos de vehículos recuperados son testigos mudos de la gran
cantidad de automóviles cuya identificación resulta imposible porque sus
seriales han sido devastados totalmente.
El uso del VIN (vehicle identification number), recientemente aprobado en
nuestro país, ha servido de muy poco en Alemania, Francia, Italia y Estados
Unidos, países en donde se utiliza desde hace más de 15 años y en los
cuales continúa proliferando este delito.
Es por lo tanto irrefutable la necesidad de crear y de imponer un nuevo
sistema de identificación que sea capaz de corregir todas las fallas
existentes para así evitar que los vehículos solicitados puedan circular
libremente o puedan ser comercializados por cualquiera de los métodos
existentes.
Se plantea entonces la necesidad del uso de tecnología de vanguardia y por
eso, el nuevo serial del Estado ha sido escrito para que todos los países del
mundo que deseen incorporarlo, puedan hacerlo, con ese propósito se han
escrito todos los seriales para todos los países del globo.
Estos seriales, únicos y universales, además de las características técnicas
de su composición y forma de uso descritas en el articulado de esta Ley,
ofrecen la ventaja de que con sólo pronunciarlos se sabe como se escriben, lo
cual facilitará enormemente su trascripción y transmisión por radio,
simplificando y agilizando la labor de las autoridades.
Los controles en la fabricación, importación, venta e instalación de
vidrios para vehículos, así como la imposibilidad de borrar las grabaciones
identificadoras efectuadas en estos vidrios y lo fácil que resulta cotejar el
serial que portan, facilitará de manera confiable la rápida identificación
de los vehículos.
La simplicidad de su estructuración y su fácil manejo permitirán la creación
de un banco de datos del parque automotor mucho más seguro y menos vulnerable
que el que llevamos actualmente en el SETRA y servirá como respaldo para la
base de datos que lleva este importante y vital organismo del Estado.
Asumiendo que en la medida en que no se puedan obtener beneficios de una
actividad, la misma dejará de practicarse, se puede considerar que la
implantación de este sistema reducirá en mas de un 80% la actividad
delictiva.
Es necesario que la presente Ley posea el carácter de Orgánica por varias
razones, entre ellas, la importancia que significa organizar el sistema de
identificación Nacional de vehículos y además por tratarse de una Ley única
y especial en la materia.
La presente Ley está estructurada de la siguiente manera:
TITULO I
Objetivos de la ley y creación, organización y funciones del Consejo
Nacional De Identificación Y Archivo Automotor.
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
CAPITULO II
Integración del Consejo Nacional De Identificación Y Archivo Automotor,
junta directiva y funciones.
TITULO II
Definición del Serial del Estado, uso y alcance, aplicación en vehículos
de tránsito, controles en la venta de vidrios.
CAPITULO I
Del Serial del Estado.
CAPITULO III
De los vehículos en tránsito por el territorio nacional.
CAPITULO IV
De los vidrios, declaraciones.
TITULO III
Características del Serial del Estado, aplicación del mismo y de las
identificaciones adicionales de la fuente.
CAPITULO I
De las características técnicas del Serial del Estado.
TITULO IV
Obligaciones de los expendedores de vidrios y de los centros de grabación.
CAPITULO I
De los centros de grabación y de los expendedores, fabricantes e
importadores de vidrios para automóviles.
TITULO V
De las obligaciones de los propietarios de los vehículos, de los centros
de grabación, de las vidrierías, de los fabricantes o importadores de
vidrios, de los daños a equipos, de la alteración de la data
CAPITULO I
De las prohibiciones y sanciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA LA PRESENTE
LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
TITULO
I
OBJETIVOS DE LA LEY Y CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO
NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ARCHIVO AUTOMOTOR.
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto
implantar en todo el país, un sistema nacional de identificación de vehículos
automotores basado en la dotación de un nuevo serial, con la finalidad de
brindarles protección, seguridad y de obtener un control pleno del parque
automotor nacional.
La implantación de este nuevo sistema no exige la eliminación de los
sistemas de identificación que se han venido utilizando hasta el presente.
Este nuevo serial será obligatorio para todo el parque automotor nacional,
conforme a lo dispuesto en las normas de esta Ley.
CAPITULO
II
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ARCHIVO AUTOMOTOR,
JUNTA DIRECTIVA Y FUNCIONES
Art. 2.- Características de El Consejo
Nacional de Identificación y Archivo Automotor. El Consejo Nacional de
Identificación y Archivo Automotor o CENAIA es un organismo autónomo que
contará con presupuesto y una sede.
Art. 3.- De la selección de los miembros y de
las funciones del Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor. La
Asamblea Nacional escogerá los cinco mejores aspirantes para integrar la
Junta Directiva del Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor
entre todas aquellas personas naturales que se postulen para los cargos. La
selección se efectuará conforme a lo establecido por la ley, el reglamento o
la normativa vigente en materia de postulaciones para el momento de la selección.
Este Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor tendrá a su
cargo la implantación del Serial del Estado y vigilar por el cumplimiento de
las normas contenidas en esta ley.
Art. 4.- De los cargos de los miembros del
Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor. El Consejo Nacional
de Identificación y Archivo Automotor estará constituido por una Junta
Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros
principales.
Art. 5.- Del tiempo de trabajo y del salario de
los integrantes del CENAIA. Los integrantes de la Junta Directiva del CENAIA
trabajarán a tiempo completo para la Comisión y devengarán un sueldo por su
gestión, el cual será estipulado por la Asamblea Nacional.
Art. 6 .- De la sede y el presupuesto. El
Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor será dotada de sede
propia y de un presupuesto de funcionamiento que será determinado por la
Asamblea Nacional.
Art. 7 .- De las facultades y funciones del
CENAIA. Este Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor, queda
facultado para:
1) Fijar el tamaño de las grabaciones en los vidrios y en la carrocería,
para lo cual elaborará un instructivo.
2) Seleccionar entre todos los sistemas de grabación de vidrio y tomando en
cuenta todos los requisitos técnicos, aquel sistema que ofrezca mayores
ventajas técnicas, económicas y de seguridad, para implantar en el ámbito
nacional este nuevo sistema de identificación vehicular.
3) Contratar los equipos seleccionados o, si fuere el caso, contratar la
fabricación de aquellos equipos y los aditamentos que fueren necesarios para
efectuar las grabaciones y vendérselos a los interesados en montar centros de
grabación, valiéndose de organismos del Estado o de empresas particulares,
según estime necesario.
4) Adquirir los chips o tags y las etiquetas que se instalarán en los vehículos.
5) Adquirir la compra de los equipos necesarios para instalar la red nacional
de informática y de las antenas y lectoras.
6) Determinar la necesidad de puestos de control de vehículos adicionales a
los peajes de autopistas y alcabalas.
7) Llevar los archivos de: los centros de grabación autorizados, de las
personas autorizadas para firmar por estos centros de grabación en las Notarías,
de los fabricantes, importadores y expendedores de vidrios para automóviles y
de los SE otorgados.
8) Extender a cada empresa que registre, un certificado de inscripción y
autorización de funcionamiento debidamente numerado.
9) Coordinar y hacer efectiva la entrega de la información de los vehículos
registrados al SETRA.
10) Contratar la empresa que coordinará el ensamblaje de los juegos de
identificaciones.
11) Contratar todo el personal que estime necesario para su correcto
funcionamiento.
12) Fijar el precio de los distintos juegos de identificaciones, para los
distintos tipos de vehículos.
13) En los casos de adquisición de tecnología nueva, solicitar el avalúo y
efectuar el (los) pago (s) correspondientes a la adquisición, así como
establecer y efectuar el (los) pago (s) correspondiente (s) a el (los) royalty
(ies) al de derecho (s) a inventor (es).
14) Fijar el monto de la tasa que pagarán los centros de grabación.
15) Y en general, efectuar todas las gestiones necesarias para llevar adelante
el proyecto nacional de identificación de vehículos y emitir todas las
Resoluciones necesarias.
Art. 8 .- Negación de inscripción de centros
de grabación. El Consejo Nacional de Identificación y Archivo se reserva el
derecho de conceder la inscripción de centros de grabación, cuando estime
que el local o las referencias de quienes representen al solicitante, no sean
satisfactorios.
Art. 9 .- De la duración de las tarifas o
precios. Los precios que fije el CENAIA, a los efectos de los ordinales 12 y
13 del artículo anterior, solamente podrán ser modificados después de
transcurridos seis meses. Esta condición regirá para cualquier tarifa de
cualquier tasa o para cualquier equipo cuyo precio sea fijado por este
Consejo.
Art. 10.- De la forma de fijar los precios. Las
fijaciones de precio y las correspondientes modificaciones a que hace alusión
el artículo anterior, deberán de ser realizadas mediante Resolución.
Art. 11.- De la duración de los miembros y
otros aspectos. Los miembros del Consejo Nacional de Identificación y Archivo
Automotor durarán 4 años en sus funciones, serán nombrados por la Asamblea
Nacional y la designación de suplentes para llenar las ausencias temporales o
absolutas será efectuada por la misma Asamblea.
Art. 12.- De las postulaciones de los
aspirantes. La Asamblea Nacional establecerá el mecanismo para que los
aspirantes puedan postularse a los cargos y seleccionará los cinco
integrantes del la Directiva del CENAIA, entre todas las personas naturales
que manifiesten su interés en el cargo y hayan presentado por escrito toda su
experiencia y conocimientos relacionados con la infraestructura que se
necesita para implantar el Serial del Estado. Todo ello de conformidad con el
artículo 3º.
Art. 13.- De la reelección. Los miembros del
Consejo Nacional de Identificación y Archivo podrán ser reelectos cada 4 años
por la Asamblea Nacional, quien también podrá removerlos al término de sus
funciones.
Art. 14.- De las destituciones de los miembros.
En caso de que alguno de los miembros seleccionados sea manifiestamente
negligente en el desempeño de sus funciones, los restantes miembros podrán
solicitar su destitución y esta deberá de ser acordada por la Asamblea
Nacional. Esta solicitud de destitución también podrá deberse y acordarse
por causas de negligencia, incapacidad, desidia o incumplimiento de sus
obligaciones.
TITULO
II
DEFINICION
DEL SERIAL DEL ESTADO, USO Y ALCANCE. APLICACION EN VEHICULOS DE TRANSITO.
CONTROLES EN LA VENTA DE VIDRIOS.
CAPITULO
I
DEL SERIAL DEL ESTADO
Art. 15 .- Características del serial del
Estado. Se denominará Serial del Estado al serial que adjudicará el Estado a
todo el parque automotor y que deberá de ser corto, compuesto por 4 letras y
4 números o por 4 números y 4 letras. Las 4 letras de este serial comenzarán
siempre por la V de Venezuela; una vez agotados los 15 millones de seriales
que están escritos, se podrá comenzar por las otras letras del alfabeto,
pero en ese caso, habrá que añadirles la V después de los 4 números o
antes de ellos, si el serial comienza por los 4 números.
En caso de que por alguna razón se necesitara hacer uso de otras vocales o
consonantes del alfabeto al comienzo, será necesario añadir la V después de
los 4 números, cuando el serial comience por las 4 letras, o antes de los 4 números,
cuando el serial comience por los 4 números.
Las 4 letras deberán de formar palabra conocida o nueva, pero palabra que se
pueda pronunciar y que con solo pronunciarla se sepa como se escribe.
Art. 16 .- Tipo de vehículos que portarán el
Serial del Estado. El Serial del Estado será aplicado a todos los vehículos
automotores para uso de personas, para transporte de pasajeros o para
transporte de carga que utilicen ruedas y que se desplacen por calles,
avenidas, carreteras o autopistas. También se utilizará este serial para
identificar remolques y bateas.
Art. 17 .- Plazo para la implantación del
Serial del Estado. El uso del Serial del Estado es obligatorio para todos los
vehículos que se mencionan en el artículo anterior; solamente podrán
obtener este serial los propietarios que hayan obtenido el certificado de
revisión y autorización concedido por cualquiera de los órganos de policía
judicial autorizados por el Consejo Nacional de Identificación y Archivo
Automotor y que hayan cancelado los derechos correspondientes a la compra del
juego de identificaciones
Art. 18.- Utilidad del Serial del Estado en casos de devastación de devastación
de las identificaciones tradicionales. La implantación del Serial del Estado
no implica la eliminación de las identificaciones tradicionales como las
placas identificadoras y los seriales de carrocería o VIN, sin embargo, en
caso de que estos elementos identificadores hayan sido devastados, el SE
servirá como elemento identificador básico para la adjudicación de placas y
para incorporar los vehículos al Registro Automotor del SETRA.
Art. 19.- Aplicación para matricular vehículos
sin identificación. A los efectos del artículo anterior, todo vehículo que
siendo apto para funcionar, pero que por tener sus seriales devastados no se
pueda identificar, podrá ser incorporado al registro automotor del SETRA, una
vez que posea el Serial del Estado. El Consejo Nacional de Identificación y
Archivo Automotor autorizará la adjudicación del Serial del Estado a todos
los vehículos que posean seriales devastados y que pertenezcan al Estado y,
previa constatación de la autenticidad de la adquisición del automóvil,
este Consejo también podrá autorizar el uso del Serial del Estado a los vehículos
particulares que, provenientes de remates judiciales, posean también posean
sus seriales devastados,
Art. 20.- Tasa para
vehículos provenientes de remates. Para el caso de la autorización del
Serial del Estado a vehículos particulares provenientes de remates
judiciales, éstos deberán de pagar una tasa especial y más elevada para
adquirir el juego de identificaciones, esta tasa será fijada por el Consejo
Nacional de Identificación y Archivo Automotor.
CAPITULO
III
DE LOS VEHICULOS EN TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL
Art. 21.- De los vehículos en tránsito. Todo
vehículo matriculado en el exterior y que ingrese al país por un tiempo
perentorio, deberá de adquirir en el puesto fronterizo correspondiente, un
juego de chips y de calcomanías para poder circular por nuestras vías
custodiadas.
Art. 22.- De la adquisición de
identificaciones. El Consejo Nacional de Identificación y Archivo dotará de
diversos juegos de identificaciones a los puestos fronterizos para que los vehículos
que ingresen en tránsito por el país, puedan adquirir, previo pago en el
(los) banco (s) de la tasa fijada por el Consejo.
Art. 23.- De la duración de las
identificaciones de tránsito. Aquellos vehículos que por cualquier motivo,
vengan de visita más de una vez, podrán utilizar las identificaciones que
adquirieron la primera vez, sin pagar nuevas tasas, siempre y cuando éstas
estén completas.
Art. 24.- Seriales exclusivos para estos vehículos.
El Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor asignará unos
seriales exclusivos para este tipo de vehículos en tránsito y determinará
las clasificaciones que deberán de hacerse.
CAPITULO
IV
DE LOS VIDRIOS, DECLARACIONES
Art. 25.- Uso identificador de este repuesto.
Por cuanto el Serial del Estado irá grabado en los vidrios para que sea
visible y fácilmente legible, se declara a los vidrios elementos de
seguridad, sobre los cuales, en lo sucesivo, no se podrán efectuar
grabaciones de otros elementos identificadores, como seriales de carrocería,
número de registro de las placas u otros.
TITULO
III
CARACTERISTICAS DEL SERIAL DEL ESTADO, APLICACION DEL MISMO Y DE LAS
IDENTIFICACIONES ADICIONALES. DE LA FUENTE
CAPITULO
I
DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DEL SERIAL DEL ESTADO
Art. 26.- De las grabaciones en los vidrios. El
Serial del Estado deberá de ir grabado en los vidrios principales de los vehículos,
en las dimensiones que determine la Comisión Garante y con una profundidad no
menor de 0,3 mm. Las grabaciones Irán cubiertas con pintura plateada. Este
Serial será utilizado para marcar la mayor cantidad de partes y repuestos
posibles.
Art. 27.- De la Grabación del parabrisas
trasero. El Serial del Estado se ubicará en los bordes superior o inferior
del parabrisas trasero, pudiéndose colocar en la zona céntrica o en el
espacio comprendido entre aquélla y el borde izquierdo del vidrio. Dicha
grabación, al igual que todas las efectuadas en los vidrios, deberá ser
cubierta con pintura de color plateado, resistente y adherente al vidrio.
A los vehículos convertibles o que no posean parabrisas trasero, se les
pintará en el lugar más visible de la parte posterior de la carrocería del
vehículo, en color plateado o en dorado, seleccionándose el de mayor
contraste.
Art. 28 .- De las etiquetas autoadhesivas (código
de barra). El Serial del Estado irá impreso en alfabeto convencional y en código
de barra en 10 etiquetas autoadhesivas que serán colocadas en los parales,
los capós y por lo menos en dos lugares ocultos.
Art. 29 .- De los chips, tags o etiquetas
electrónicas. Todo Serial del Estado será impreso en la data de un
identificador electrónico pasivo, sin alimentación eléctrica, esto es un
chip, tag o etiqueta electrónica; el cual irá adherido al chasis, al
parabrisas, al compacto o a cualquier sitio de la carrocería.
Art. 30.- Aplicación en las motos. En las
motos, el SE irá pintado con esmalte plateado en el tanque la gasolina, por
los dos lados y en los parafangos delantero y trasero. Estos vehículos también
deberán portar el chip.
Art. 31.- Aplicación en las bateas y
remolques. En las bateas y en los remolques, el SE irá troquelado en el metal
en dimensiones que permitan su lectura a por lo menos 10 metros de distancia e
irá cubierto de pintura plateada. Deberá de ir colocado en las partes
laterales y en la parte posterior y también portarán el chip.
Art. 32 .- Del
carnet electrónico de circulación. A los propietarios de vehículos de
pasajeros de tres o más ruedas se les entregará adicionalmente un carnet
electrónico de circulación, sin el cual no podrán pasar por los peajes de
las autopistas o por las alcabalas.
Art. 33 .- Tipo de fuente. El Serial del Estado
será aplicado con una fuente exclusiva, la cual será a prueba de alteración
y seleccionada por la Comisión. Sin embargo, podrán hacerse excepciones para
los casos en que la superficie a grabar requiera del uso de troqueles o
troqueladoras especiales y que no puedan ser dotados de la fuente antes
mencionada.
Art. 34.- Para adquirir plantillas
complementarias en caso de devastación de la identificación. En los casos de
devastación de todos los seriales de carrocería, de destrucción de todos
los vidrios y de devastación de todos los SE visibles en partes y piezas, se
darán por válidas las etiquetas ocultas, siempre que existan dos o mas y/o
el chip que deberá de portar; el reconocimiento a los efectos de este artículo,
deberá de ser practicado en presencia de un fiscal y de un representante de
un organismo de seguridad del Estado.
Una vez establecida la identificación del vehículo, el propietario podrá
solicitar y adquirir las plantillas complementarias necesarias.
TITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS EXPENDEDORES DE VIDRIOS Y DE LOS CENTROS DE GRABACION
CAPITULO
I
DE LOS CENTROS DE GRABACION Y DE LOS EXPENDEDORES, FABRICANTES E IMPORTADORES
DE VIDRIOS PARA AUTOMOVILES
Art. 35.- De los representantes ante la Notaría.
Todo centro de grabación nombrará un representante y un suplente, para que
firme en la Notaría, diariamente, o a medida de las necesidades, los Seriales
del Estado aplicados en el centro de grabación. De dicho nombramiento será
notificado por escrito el CENAIA.
Cada vez que se grabe un vehículo con el serial correspondiente, se elaborará
un documento en donde especifica a qué vehículo fue adjudicado, indicándose
las características del mismo, los seriales de carrocería y motor, las
placas, el nombre del propietario y su cédula de identidad. En caso de que el
propietario sea una persona jurídica, se deberá indicar el nombre de la
empresa propietaria y poner los datos del registro mercantil, se indicará la
cédula de identidad del conductor que llevó el vehículo al centro de
grabación. Estos documentos solamente podrán ser firmados por el
representante del centro de grabación que fue debidamente designado.
Se podrán presentar en la Notaría, en un mismo documento, hasta 20 vehículos
que el centro de grabación haya grabado.
Art. 36.- De los centros de grabación. Los
centros de grabación exigirán a los interesados en colocar el Serial del
Estado en su vehículo, los siguientes requisitos:
a) Título de propiedad de su vehículo o certificado de origen;
b) Cédula de identidad del propietario, si se trata de una persona natural, o
cédula de identidad del (los) conductor (es), si el vehículo es propiedad de
una persona jurídica;
c) La dirección, teléfonos y demás datos de ubicación del propietario o
conductor del vehículo; y,
d) Permiso de la Comandancia de Tránsito Terrestre para grabar el respectivo
Serial del Estado.
Art. 37.- Para los centros de grabación,
obligación de guardar copia de los documentos exigidos. Los centros de
grabación archivarán junto con la factura de instalación del Serial del
Estado, fotocopia de los documentos y datos exigidos, por un período no menor
de dos años.
Art. 38.- De las plantillas de repuesto. En los
casos en que el propietario haya agotado o perdido sus plantillas de repuesto,
podrá solicitar ante el Consejo Nacional de Identificación y Archivo
Automotor nuevas plantillas de repuesto, para lo cual el solicitante deberá
de presentar una solicitud justificada.
Art. 39.- De los juegos de identificaciones. El
juego de identificaciones que la Comisión Garante le venderá a cada
propietario incluirá, además de las plantillas para las grabaciones de los
vidrios y para pintar las superficies requeridas, un juego de etiquetas con el
mismo serial impreso en alfabeto convencional y en código de barra, y cuya
cantidad especificará el Consejo Nacional de Identificación y Archivo
Automotor oportunamente y el chip pasivo en cuya data figurará el mismo
Serial, así como también el carnet electrónico, si es el caso.
los centros de grabación deberán de pegar las plantillas en los lugares
visibles y ocultos requeridos en el Reglamento de esta Ley y destruir las
restantes y que no son de repuesto, si no se llegaren a utilizar.
TITULO
V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHICULOS, DE LOS CENTROS DE
GRABACION, DE LAS VIDRIERÍAS, DE LOS FABRICANTES O IMPORTADORES DE VIDRIOS.
DE LOS DAÑOS A EQUIPOS, DE LA ALTERACION DE LA DATA.
CAPITULO
I
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art. 40 .- Obligación del mantenimiento de la
pintura. Los propietarios de los vehículos serán responsables de mantener el
buen estado de la pintura plateada. Quienes incumplan con la presente
disposición, serán sancionados con multa de 8 a 12 unidades tributarias.
Art. 41.- Del ocultamiento del Serial del
Estado. Se prohíbe colocar o adherir inscripciones, dibujos o marcas sobre el
Serial del Estado. Quienes lo tapen, alteren u oculten de cualquier forma, serán
penalizados con multa de 20 a 40 unidades tributarias.
Art. 42 .- De quienes deseen inscribirse en el
CENAIA. Quienes pretendan establecer centros de grabación o expendios de
vidrios para automóviles, deberán consignar ante el Consejo Nacional de
Identificación y Archivo Automotor los siguientes recaudos:
a) Cédula de identidad, si es persona natural. Acta constitutiva y estatutos
si es persona jurídica;
b) Ubicación del local, y;
c) Los demás que determine el Reglamento de esta Ley.
Se establece un plazo de 3 meses contados a
partir de la promulgación de la presente Ley, para que los expendedores,
fabricantes o importadores de vidrios para automóviles se inscriban en el
Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor. Quienes incumplan con
la presente disposición serán sancionados con multa de 100 a 200 unidades
tributarias, quienes reincidan en el incumplimiento serán sancionados con la
clausura del negocio total o temporal.
Art. 43 .- Para las vidrierías, obligación de
guardar copia de los documentos exigidos. Los establecimientos expendedores de
vidrios para vehículos exigirán, previamente a la venta de cualquier vidrio
parabrisas o lateral, los mismos recaudos que se exigen para colocar el Serial
del Estado, artículo de esta Ley. Igualmente archivarán fotocopia de los
recaudos exigidos junto con la copia de la factura de venta por un período de
dos años. Quienes incumplan con esta disposición serán sancionados con
multa de 100 a 200 unidades tributarias.
Art. 44.- De la venta o compra de todos los
vidrios a un mismo vehículo. En aquellos casos de venta simultánea de todos
los vidrios a un mismo vehículo, deberá exigirse adicionalmente una
autorización del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y guardar copia de la
citada autorización. Quienes incumplan con esta disposición serán
sancionados con multa de 200 a 300 unidades tributarias.
Art. 45 .- Del cierre temporal o definitivo. A
los efectos del artículo anterior, cuando persista el incumplimiento, será
previa orden judicial que se procederá a la clausura temporal o definitiva
del establecimiento donde funcione el centro de grabación o el expendio de
vidrios para vehículos.
Art. 46.- Obligación de entregar reportes
mensuales de los inscritos en la Comisión Garante. Los centros de grabación
y los expendedores, importadores y fabricantes de vidrios para vehículos están
obligados a consignar ante el registro nacional de centros de grabación y de
establecimientos expendedores, importadores y fabricantes de vidrios para vehículos
(Consejo Nacional de Identificación y Archivo Automotor), dentro de los diez
(10) primeros días hábiles de cada mes, un informe mensual de los vehículos
grabados con el Serial del Estado, acompañando los demás datos de
identificación del vehículo y su propietario o conductor, y de las ventas de
parabrisas efectuadas en el mes anterior, con las mismas especificaciones.
Quienes incumplan con esta disposición serán sancionados con multa de 50 a
100 unidades tributarias.
Art. 47 .- De los daños a los equipos del
Estado. Aquel que dañe una o mas antenas, una o más lectoras o una o más
computadoras, será sancionado con prisión de 2 a 8 años; el juez determinará
si el imputado gozará o no de los beneficios procesales.
Art. 48.- De la alteración de la data. Toda
persona que altere o intente alterar la data del sistema de informática que
lleve al CENAIA, con propósitos fraudulentos, será sancionada con prisión
de 1 a 4 años.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 49 .- Plazo para incorporar el Serial del
Estado en los vehículos. El uso del Serial del Estado es obligatorio para
todo el parque automotor indicado en esta Ley. Se concede un plazo de dos años,
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para que todos los
vehículos lo porten. El CENAIA queda facultado para conceder prórroga (s) si
ésta (s) se justifica (n).
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 50 .- De la ayuda del Estado. El Estado
creará todos los mecanismos necesarios para la aplicación de la presente
Ley.
Art. 51.- De los gastos de propaganda. El
Estado asignará al CENAIA el presupuesto necesario para financiar los gastos
de propaganda requeridos para llevar a cabo la implantación de este nuevo
sistema de identificación nacional de vehículos.